Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27112 de 31 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552535442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27112 de 31 de Julio de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha31 Julio 2006
Número de expediente27112
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
PREFERENTE
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 27112

Acta N° 52



Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVAN DE J.B.V., contra la sentencia calendada 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en el proceso que el recurrente le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se les condenara al reajuste retroactivo de la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo servido entre el 22 de noviembre de 1976 y el 26 de diciembre de 1996 y con base en el promedio de lo devengado en el último año que fue de $901.852,oo, y en subsidio pretende que se le devuelvan debidamente indexados todos los aportes y/o el valor del bono pensional girado por el empleador del lapso habido del 2 de mayo de 1990 al 26 de diciembre de 1996, más las costas.


Como fundamento de sus pedimentos adujo que laboró para la demandada Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en calidad de trabajador oficial, entre el 22 de noviembre de 1976 y el 26 de diciembre de 1996, siendo el último cargo desempeñado el de “represero acueducto categoría 315”, devengando un promedio mensual de $901.852,39; que estando aún prestando servicios, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez según resolución No. 02156 del 2 de mayo de 1990, como beneficiario del régimen de transición, al tener 547 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es 60 años, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, y a partir del 22 de enero de 1990; que luego de reconocida la aludida pensión, continuo trabajando bajo la misma vinculación con las Empresas Públicas de Medellín, y no obstante de estar "pensionado" se le descontaron los aportes con destino al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 21 de octubre de 1997 solicitó a EPM el otorgamiento de la pensión de jubilación, lo cual le fue negado a través de la resolución No. 871 del 17 de diciembre de 1997, bajo el argumento que desde el 30 de junio de 1995, la empresa había perdido competencia en materia de pensiones, quedando su reconocimiento a cargo exclusivo del ISS; que las cotizaciones que realizó EPM al ISS por el período del 2 de mayo de 1990 al 26 de diciembre de 1996, no fueron tenidas en cuenta y se dejaron sin ningún reconocimiento, lo que puede constituir un enriquecimiento sin causa para la entidad de seguridad social; que por estos hechos adelantó un proceso anterior que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín contra el empleador y con integración del contradictorio respecto del ISS, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dispuso el archivo de las diligencias; y que presentó la correspondiente reclamación administrativa ante EPM y el ISS con escritos que datan del 21 de octubre de 1997 y 4 de febrero de 2003, respectivamente.



II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


La convocada al proceso EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., al responder el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones tanto principales como subsidiarias; en lo atinente a los supuestos fácticos admitió la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la condición de trabajador oficial, el último salario devengado, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS en el año 1990 estando el demandante aún laborando, la nueva afiliación al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero aclarando que lo fue "a partir del 30 de junio de 1995 hasta el 26 de diciembre de 1996", así mismo dijo ser cierto que en el lapso que antecede se realizaron las correspondientes cotizaciones, y frente a los demás hechos manifestó que unos debían probarse y otros que no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó subrogación de todas las obligaciones derivadas del riesgo de vejez, prescripción trienal, inexistencia total de la obligación, falta de causa y carencia de acción, y pago de lo debido.

En su defensa esgrimió que no puede haber reajuste retroactivo de la pensión de vejez para el lapso del 22 de noviembre de 1976 y el 26 de diciembre de 1996 a cargo de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por motivo de la subrogación del riesgo de vejez asumido por el ISS, el pago oportuno de los aportes y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social teniendo como base el salario promedio que se menciona para el último año de servicios; así como que tampoco hay lugar a devolver al demandante los aportes indexados y/o el bono pensional presunta y equivocadamente girado, por el tiempo servido entre el 2 de mayo de 1990 y el 26 de diciembre de 1996, en primer lugar porque a EPM no le corresponde devolver cuotas o partes de dineros girados al ISS y recibidos por ese Instituto, y lo segundo porque no se ha emitido bono pensional alguno por el último período cotizado en vigencia de Ley 100 de 1993, el cual de llegarse a expedir no se le podría entregar al accionante sino al ISS.


Y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar contestación a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones principales y subsidiarias; en cuanto a los hechos solo aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor y parcialmente lo referente a la reclamación administrativa elevada por éste, y dijo frente a los demás que uno no era tal, que otros no le constaban y negó los restantes; propuso como excepción la previa de falta de reclamación administrativa, que en la primera audiencia de trámite se declaró no probada (folio 113 vto), y las de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, pago e improcedencia de pagar los intereses moratorios del artículo 141.

Como argumentos de defensa arguyó que al demandante no le asiste ningún derecho legal que permita el reajuste retroactivo de la pensión de vejez que se viene pagando, porque tal prestación se le liquidó de manera correcta, de acuerdo con las normas legales vigentes y ajustadas a derecho; ni es procedente la devolución de aportes, por ser estos dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social y no al trabajador; y además que lo reclamado se encuentra prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.d.T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., en armonía con los artículos 2512 y 2535 del Código Civil.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2004, finiquitó la primera instancia, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de prescripción, y condenó en costas a la parte actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión el demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 24 de noviembre de 2004, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.



El ad quem luego de verificar que al actor a partir del 22 de febrero de 1990, se le había reconocido una pensión de vejez por haber reunido los requisitos de densidad de semanas y edad, constató que éste siguió laborando y cotizó al ISS para el riesgo de vejez "hasta el 7 de marzo (sic) de 1996"; que por adquirir la condición de "pensionado", el demandante estaba excluido del seguro de invalidez, vejez o muerte y exonerado de afiliarse nuevamente, lo que conduce a que la afiliación que se cumplió desde el "30 de junio de 1995" por parte de las Empresas Públicas de Medellín carece de validez; que en el sub lite se presentó un error administrativo de las partes "pues una vez reconocida la pensión de vejez debió el accionante haber cumplido la exigencia legal de retirarse del sistema de pensiones para poder disfrutar de la pensión otorgada. Así mismo, el actor debió de retirarse del servicio activo" a fin de evitar que se presentara incompatibilidad entre el pago de la pensión y la percepción de otra asignación proveniente del erario público; que para el reconocimiento de las mesadas pensionales, se requiere que el afiliado esté retirado del servicio y haya adquirido el status de pensionado, pero al continuar laborando estando la resolución que concedió la prestación debidamente ejecutoriada, ese acto jurídico no se ajusta a la ley, siendo por tanto ilegales las cotizaciones realizadas desde el año 1995, no pudiéndose obligar al ISS a reajustar la pensión de vejez; que la situación objeto de estudio no se enmarca dentro de los eventos que permiten que aún reunidos los requisitos para adquirir el derecho a la pensión y sin retirarse del sistema, se siga laborando y cotizando por cinco (5) años más, a conveniencia del trabajador, en aras de aumentar el monto de la prestación o completar requisitos, o, que tratándose de funcionarios o empleados públicos notificados de la resolución de jubilación, se les pueda incluir en el IBL para calcular tal derecho pensional, lo devengado hasta cuando se haga efectivo el retiro del servicio; y finalmente infirió que la petición subsidiaria como lo determinó el juez de conocimiento se encuentra prescrita, para lo cual acogió las consideraciones que al respecto esbozó el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario el juez colegiado textualmente dijo:


"(....) A folios 8 a 9 se aprecia la Resolución No. 02156 de mayo de 1990, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 22 de febrero de 1990 por haber cumplido los requisitos para...

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