Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25920 de 7 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552535502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25920 de 7 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha07 Julio 2009
Número de expediente25920
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 25920

Acta No. 26

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 19 de noviembre de 2004, en el juicio que le promovió D.E.M.M..

ANTECEDENTES

Mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente presentada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, la señora D.E.M.M., llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que fuera declarada nula la Resolución 3149 del 27 de noviembre de 2000, proferida por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la demandada, mediante la cual le negó la sustitución pensional por ella reclamada en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido L.A.N.T.; y que, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocerle la sustitución pensional referida, a partir del 3 de abril de 1975 o, en su defecto, a partir del 7 de julio de 1991, en cuantía igual a la que venía disfrutando el causante; a pagarle las mesadas causadas, con el ajuste del valor consagrado en el artículo 178 del C.C.A.; y los intereses comerciales por mora.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor L.A.N.T., durante 48 años, hasta el momento de su muerte, ocurrida el 3 de abril de 1975; al causante le fue reconocida por la demandada pensión de jubilación, mediante Resolución 521 del 6 de julio de 1965; al momento de su fallecimiento únicamente se reconoció como beneficiarios a sus hijos menores; solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente, mediante escrito del 4 de septiembre de 1998, pero le fue negada; posteriormente reiteró su solicitud el 27 de septiembre de 2000, la cual le fue negada mediante Resolución 3149 de 2000.

Por auto del 7 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del M. (fls. 54 – 55), rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla al Juez Laboral del Circuito de reparto de S.M..

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., a quien correspondió conocer, mediante auto del 8 de mayo de 2002 (fl. 61), admitió la demanda y ordenó correr traslado a la accionada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 75 – 82 y 93 - 97), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido pensión de jubilación al causante de acuerdo a la resolución mencionada, que la demandante reclamó el 27 de septiembre de 2000 y que le negó la pensión. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho reclamado, pago, buena fe, compensación, prescripción y cualquier otra que pueda ser declarada de oficio.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 15 de marzo de 2004 (fls. 166 - 173), condenó a la demandada a pagar a la actora pensión de sobreviviente, a partir del 27 de septiembre de 1997, en cuantía de $254.185.80; $30.966.395.10, por concepto de mesadas causadas entre el 27 de septiembre de 1997 y el 29 de febrero de 2004; $21.669.875.99, por concepto de intereses moratorios. Fijó la suma de $521.329.86 como monto de la pensión para el año 2004 y declaró prescritas las mesadas causadas a partir del 26 de septiembre de 1997 hacia atrás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de S.M., mediante fallo del 19 de noviembre de 2004, modificó la sentencia del a quo, para condenar a la demandada a pagar: la pensión de sobreviviente a la actora, a partir del 27 de septiembre de 1997, en cuantía de $254.478.94; $34.339.546.54, por concepto de pasivo pensional desde el 27 de septiembre de 1997 al 31 de octubre de 2004; la cantidad que resulte al sumar los intereses de mora generados por cada mesada insoluta, calculados de conformidad con la siguiente fórmula: S = [(D x T x t)/100], en donde S es el interés de mora generado por la mesada dejada de cancelar; D el valor de la mesada insoluta; T la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de efectuarse el pago, certificada por el Banco de la República; y t, el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada y aquélla en que se proceda a la satisfacción de ésta. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir apartes de las consideraciones del a quo y de hacer una reseña de las alegaciones del apelante, estimó que fue la ley 12 de 1975 la que incluyó a la compañera permanente como beneficiaria de una nueva pensión de sobrevivientes, a la que se accedía con menos requisitos y de la cual transcribió su artículo 1º, para luego señalar:

“O sea que a la compañera permanente – presente por primera vez, por virtud de esta ley, en el escenario de la sobrevivencia -, se la concedía la más con menos, pero se le negaba todo con más; ya que solo requería para acceder a la prestación, que a la hora de la muerte su compañero hubiera completado 20 años de labores; pero quedaba excluida de la prestación, si su compañero tenía además, la edad pensional, y/o le había sido reconocido ya el derecho a la pensión.

“Es decir, que el derecho se radicaba en ella, si, y solo si, un solo requisito lo fundaba – el de los 20 años de servicios -; pero no, si a ese requisito – que por sí solo la investía del derecho – se agregaba el cumplimiento de otro que en nada afectaba al primero, pero de cuyo incumplimiento, en cambio, habría sido lógico que se siguiera la pérdida del derecho.

“En otras palabras, podía ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes verdaderamente excepcional para la época – ya que permitía a los beneficiarios disfrutar de una pensión de la que no habría podido gozar el causante en vida -, pero se la excluía de la que natural y lógicamente podía éste generar, en virtud de que la pensión ya formaba parte del bagaje de sus derechos adquiridos.

“4. Bajo la égida del principio – hoy atemperado -, ‘dura es la ley pero es la ley’, expedida la norma en esos términos, solo quedaba cumplirla, según opinión de la mayoría, no obstante comportar la antinomia ya dicha y una aberrante violación del principio de igualdad, en razón de no existir un parámetro razonable de distinción que justificara que la pensión pudiera otorgarse a las compañeras permanentes que, en principio, habrían convivido menor tiempo con el causante, y la negación de ella a quienes lo debieron haber acompañado un mayor número de años, puesto que lo hicieron hasta más allá de su edad pensional.

“Aberrante violación del derecho a la igualdad inadmisible en el actual estado social de derecho, garante y defensor efectivo de los derechos constitucionales fundamentales, y por cuya virtud es hoy nuestra Carta, ley de leyes.

“Al lado de ello está el hecho de que, siendo obligatoria en el campo laboral la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, y por ende a los beneficiarios de sus derechos laborales y de la seguridad social, es la siguiente interpretación de la norma la que debe privilegiarse.

“4. Debido a la situación de injusticia que comportaba la norma, se tejieron y aplicaron, en pro de su enmienda, interpretaciones contrarias al claro tenor literal de ella, y se produjeron decisiones contrapuestas en los tribunales del país.

“Ello explica, en concepto del tribunal, la posterior expedición del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, norma claramente interpretativa del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, como lo pone de presente el encabezamiento de aquél: ‘Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975…’.

“Artículo 1º. ‘Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975…

“’Parágrafo 1º. El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión.’

“Al aplicar este parágrafo desde la perspectiva de la finalidad de la norma expresada por el legislador en ella, ‘para los efectos del artículo 1º de la Ley 12 de 1975’, la lectura que hay que hacer del mismo es la...

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