Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35814 de 7 de Julio de 2009
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca |
Fecha | 07 Julio 2009 |
Número de expediente | 35814 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO PEÑA CASTILLO, M.I.B. y ELENA JIMÉNEZ GAONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES
Los demandantes reclamaron la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio.
Explicaron que prestaron sus servicios a la demandada, en forma continua como trabajadores oficiales, con funciones propias de “sostenimiento y mantenimiento de obras públicas”, las que junto a la construcción, eran fundamentalmente las actividades de la entidad demandada; no se encontraban inscritos en carrera administrativa, sus cargos no hacían parte de la planta de empleados públicos de la accionada, por haber sido incorporados a la de trabajadores oficiales, con contrato de trabajo escrito; las actoras E.J.G. y María Inés Bermúdez ejecutaban labores de limpieza general y aseo, tales como barrer, trapear, sacudir, limpiar paredes, ventanas, puertas, plazoletas, lavar escaleras para mantenerlas en condiciones que impidieran su deterioro paulatino, de buena presentación y aptas de ser utilizadas para sus fines, como obra pública, y P.P.C. laboró en las zonas verdes, jardines y prados, en la poda de árboles, en desyerbar, abono y sembrado de plantas; preparación de semillas, con el fin de mantenerlas en condiciones de buena presentación; en la Convención Colectiva de Trabajo los cargos de Aseadora y J. V, estaban calificados como de “trabajadores”, sus cargos no eran de libre nombramiento y remoción, como tampoco de dirección, confianza y manejo; el artículo 2 del Decreto 3151 de 1990 estableció que los cargos mencionados pertenecían a la planta de trabajadores oficiales; fueron desvinculados de la entidad por supresión de sus cargos; en la liquidación no se les reconoció la pensión como sanción por haber sido despedidos, sin justa causa; efectuaron la reclamación administrativa, pero la demandada guardó silencio.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a sus pretensiones; negó algunos hechos, otros, los aclaró o dijo no constarles; en especial, en lo que concierne al recurso extraordinario, señaló que a la fecha de la desvinculación, los demandantes no eran trabajadores oficiales, según el Decreto 3135 de 1968, y destacó que debían demostrar la excepción a la regla general contenida en esa preceptiva; propuso como excepciones, “falta de jurisdicción”, “buena fe”, “carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción”, “inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte de los demandantes” y ”falta de competencia”.
La primera instancia terminó con sentencia del 3 de marzo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar a cada uno de los actores, la pensión sanción.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a quien le correspondió conocer de las diligencias en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA05-3032 de septiembre 13 de 2005 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 30 de octubre de 2007, revocó la de primer grado, y absolvió.
Aludió a las excepciones presentadas por la accionada y precisó que no se aceptó la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, por considerar que como J. y Aseadoras no desempeñaron funciones propias de la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obra pública conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de donde dedujo que ese tema fue objeto de controversia, puesto que “la calidad de trabajador oficial no se define por lo que acuerden las partes, ni por el tipo de vinculación que se haga, ni porque se denominen contratos de trabajo a los documentos suscritos, ni por lo pactado en convenciones colectivas, ni porque se le haya pagado indemnizaciones convencionales o porque se haya beneficiado de las ventajas conferidas en las convenciones colectivas durante toda la prestación del servicio. Es el legislador a quien le corresponde hacer la clasificación de los servidores públicos y el artículo 5 del Decreto Legislativo 3135 de 1.968 dispone que quienes presten sus servicios en los Ministerios, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
Luego indicó que el Decreto 459 de 1985 expedido por el Presidente de la República, estableció la planta de personal de trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y de Transporte y allí se dispuso que las “funciones propias de la construcción, conservación y mantenimiento de obras públicas de las distintas dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transporte serán cumplidas con el número de empleos de la planta de personal de trabajadores oficiales que a continuación se señala y conforme a los términos y condiciones establecidos en este decreto”; que, además se señalaron las dependencias, denominación del empleo y el número de cargos, pero que no se indicó cuáles eran “las funciones específicas de cada cargo que permita establecer si corresponden a construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas”.
Explicó que para determinar si los demandantes habían ostentado la calidad de trabajadores oficiales durante toda su vinculación, era necesario establecer qué funciones desempeñaron, cuáles fueron sus actividades y si estaban relacionadas directamente con la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas. Al respecto señaló que, “no se cuenta con prueba testimonial ni con el manual de funciones, solo con los documentos que suscribieron las partes, las liquidaciones y hojas de vida, en donde consta que M.I.B. laboró desde el 16 de mayo de 1.977 hasta el 31 de diciembre de 1.993, vinculada inicialmente por contrato de trabajo como aseadora, con sede de trabajo en la planta central del Ministerio, dependiente de la División de Inmuebles Nacionales ubicada en la ciudad de Bogotá y posteriormente incorporada en ese mismo cargo a partir del 15 de mayo de 1.979 en la misma planta central del Ministerio ubicada en la ciudad de Bogotá, así lo certifica la coordinadora de administración de personal del Ministerio (fl. 59)”.
Al analizar la situación de cada uno de los demandantes consideró:
“Helena Jiménez Gaona fue vinculada por contrato de trabajo el 11 de marzo de 1.977 como aseadora en la planta central del Ministerio en Bogotá y el 19 de junio de 1.979 fue reincorporada a término indefinido como aseadora a partir de marzo 11 de 1.979 en la planta central del Ministerio. Laboró hasta el 1 de diciembre de 1.993, como consta en la certificación de folio 61.
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