Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34156 de 7 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552535510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34156 de 7 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Fecha07 Julio 2009
Número de expediente34156
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 34156 Acta No. 26

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS N.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por C.A.C. TORRES contra la recurrente.


ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso, pretende la demandante, se declare que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se finalizó por la empleadora, en forma unilateral y sin justa causa; como consecuencia de tal determinación, reclama el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a 1998, los intereses de las mismas, en igual período, la cancelación de la sanción por el no pago de los referidos intereses y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T.; además pidió liquidar los valores debidos por salarios y prestaciones, con inclusión de la prima de vacaciones prevista en el Pacto Colectivo.



Para fundamentar sus pretensiones afirmó que trabajó para la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 21 de octubre de 1998, cuando la demandada lo finalizó sin justa causa; su último cargo fue el de Vendedora Viajera; el 27 de julio de 1998, nació su hija N.V., suceso del cual avisó oportunamente a la empresa, pero ésta la despidió sin que mediara el permiso al que se refiere el artículo 240 del C.S.T.; y sin liquidarle y pagarle el auxilio de cesantía correspondiente al período laborado en 1998, así como los respectivos intereses; en la audiencia de trámite adicionó la demanda, para señalar que se negó a suscribir la comunicación del 13 de noviembre de 1998 y con ello se negó a restablecer el contrato, como lo pretendía la empresa.



Al contestar la demanda, N.S. admitió el hecho relacionado con la terminación del vínculo laboral, pero aclaró que no se requería ningún tipo de autorización para el efecto; otros, los negó o dijo no constarle. Señaló que, por error entregó la carta de terminación del contrato del 21 de octubre de 1998, y por ello la dejó sin efecto al comunicarle el 13 de noviembre del mismo año, que su contrato continuaba vigente; como la actora se negó a firmar este documento, se lo leyó ante testigos, para que se reintegrara; como no lo hizo, el 4 de enero de 1999 le finalizó el contrato, por comunicación leída de igual forma, a la demandante; precisó que tan produjo efectos aquella reanudación que consignó los salarios correspondientes del 22 de octubre de 1998 al 4 de enero de 1999, pero por error, se sumaron hasta el 7 de febrero siguiente; de allí que descontara, del monto de la liquidación, el pago indebidamente efectuado y por ello quedó un saldo a favor de la Compañía, el cual no ha reintegrado la actora. Propuso como excepciones, “cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción”; al celebrarse la primera audiencia de trámite formuló la de compensación”.



La primera instancia terminó con sentencia del 2 de marzo de 2004, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $521.096.92 por cesantía del año de 1998, $125.063.26 por intereses a la cesantía, con su correspondiente sanción, y $17.369.oo diarios a partir del 5 de enero de 1999, por indemnización moratoria.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a quien le correspondió conocer de las diligencias en razón a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06 3430 del 26 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por sentencia del 24 de mayo de 2007, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó:



Es válido que el A-quo ponga de presente que la Sra. Carvajal Torres por segunda ocasión fue citada a la audiencia donde practicaría el interrogatorio de parte oportunamente solicitado por la demandada (…) Los efectos previstos por el legislador en el Art. 210 CPC, norma aplicable analógicamente en virtud del Art. 145 CPT y SS., son muy dicientes, porque se presume en confesión ficta los hechos que contienen la excepción de mérito planteada y los atinentes a la respuesta a la demanda, los que se presumen ciertos.



De modo que, es difícil superar el hecho demostrado que el extremo final del contrato de trabajo se produjo el 4 de enero de 1999, que si bien a la demandante se le envió nota de terminación del contrato el 21 de octubre de 1998, época en la que aún se encontraba en período de lactancia ante el nacimiento de su hija el 27 de julio anterior, lo cierto es que la empresa rectifica su error y en comunicación de 13 de noviembre de 1998, cuyo contenido le fue leído a la demandante ante testigos, se le indica que el contrato continua vigente y que debía reintegrarse inmediatamente a laborar.


Estos hechos esgrimidos por la demandada como base central de las excepciones de...

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