Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36533 de 7 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552535606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36533 de 7 de Julio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha07 Julio 2009
Número de expediente36533
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 36.533

Acta No. 026

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.A.Z.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2008, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO- BANCAFE-.

I. ANTECEDENTES

R.A.Z. VELA demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ –, para que fuera condenado a reajustarle y pagarle, a partir del 1º de enero de 2001 y hasta la data del fenecimiento del vínculo laboral, su sueldo mensual incrementado de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para cada anualidad; las primas legales, las semestrales de junio y diciembre, vacaciones, cesantía y sus intereses y demás emolumentos laborales que resulten en su favor, correspondientes a dicho período; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 2 y 3, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 1 de julio de 1975 hasta el 13 de diciembre de 2004; que el demandado lo despidió sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de oficial de negocios; que para dicha data tenía la calidad de trabajador oficial; que la entidad demandada, desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondía como servidor público, sólo realizó los incrementos automáticos del 3% según el acuerdo colectivo; que el Banco Cafetero considera que las relaciones laborales con sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; y que agotó la vía gubernativa (folios 3 a 6, cuaderno 1).

Al contestar la demanda, el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ – (folios 56 a 69, cuaderno 1), se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, improcedencia del pago de indemnización moratoria, falta de título y causa en el demandante, pago, cobro de lo no debido e inexistencias de las obligaciones.

Mediante sentencia de 5 de febrero de 2007 (folios 320 a 325, cuaderno1), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas incoadas por el promotor del litigio. Costas a la parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación del actor, confirmó íntegramente la decisión del A quo (folios 336 a 341, cuaderno 1). Sin costas.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez plural asentó que “por virtud del decreto 092 de 2000, de los estatutos de la demandada y de la participación accionaria del Estado en la entidad, se tiene que al demandante no le asiste el derecho a los reajustes salariales solicitados. Lo anterior no implica que el demandante no tiene derecho a incremento salarial alguno, sino que estos no se rigen por las normas ni preceptos jurídicos o jurisprudenciales dirigidos a los servidores públicos, sino por las que cobijan a los trabajadores particulares. Así, en la Convención Colectiva de Trabajo se pactó un aumento salarial del 3% del que fue beneficiario el demandante como lo aceptó en su escrito de demanda (folios 3 y siguientes)” (folio 34, cuaderno 1).

Por último, copió apartes de la sentencia de 30 de mayo de 2003, dictada por esta Corporación.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 3 a 45 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 57 a 67, ibídem), el demandante recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, revoque el del juzgado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito iniciador de la contienda y provea en costas como en derecho corresponda.

Con ese propósito plantea tres cargos que la Corte los estudiará conjuntamente, junto con la réplica, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, “el artículo 1º del Decreto 092 de 2000(…) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo” (folio 14, cuaderno 2).

Dice el recurrente que no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio, dado que el debate es de puro derecho.

A., en síntesis, que la Asamblea de accionistas del Banco Cafetero no puede cambiar su naturaleza, por lo que la Corte debe declarar la nulidad absoluta del artículo 29 de sus Estatutos, o en su defecto, su ineficacia “como lo establece el artículo 43 del C.S.T y S.S., donde se cambió la naturaleza de la entidad demandada, sacrificando el contenido sustancial de las normas indicadas en el cargo y considerando que dichos trabajadores son particulares. De lo anteriormente trascrito se observa que el régimen aplicable a los trabadores de la entidad demandada, corresponde al de empleado oficial. Que de acuerdo con lo expresado se concluye claramente que el exempleado demandante ostentaba una calidad de empleado oficial y no trabajador particular como lo afirman equivocadamente tanto el ad quem como el a-quo, al considerar que por el simple hecho de que se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos, cuando su calidad de empleado oficial no se puede modificar por decisión de una de las partes; su verdadera naturaleza se halla expresada en la ley y en las diferentes sentencias entre las cuales se encuentra la No. 19.108 del 30 de enero de 2003, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral” (folios 17 y 18, cuaderno 2).

LA REPLICA

Afirma el banco opositor que a pesar de que el recurrente endereza el ataque por aplicación indebida de normas sustanciales, el énfasis lo centra respecto de la escritura pública No. 3497 de 28 de octubre de 1999, pero ello solo se podría lograr, si los cargos estuviesen dirigidos por el sendero probatorio.

SEGUNDO CARGO

Ataca la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida“ el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que remite al artículo 29 de los estatutos del banco cafetero; en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial; el 3º del Decreto 3130 de 1968, artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58, y 123 de la Constitución Política de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberlas dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras” .

Expresa que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

“1. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaba las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

2. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al P. y el Contralor de dicha entidad se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco...

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