Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33547 de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33547 de 16 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Septiembre 2008
Número de expediente33547
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 33547



Acta No. 58


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de D.O.P.D.L., P.B.S., AURA MARIA SABOGAL DE DIAZ y M.C.B.D.P., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

I-. ANTECEDENTES



Las actoras mencionadas demandaron a la citada universidad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarles la pensión de jubilación, sus reajustes legales y las mesadas adicionales.


Manifestaron que prestaron sus servicios personales a la demandada así: D.O.P. de L. desde el 22 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1981 y desde el 18 de marzo de 1985 hasta el 16 de diciembre de 2001, con un último salario promedio de $1´059.927,00 mensuales; P.B.S. desde 1 de julio de 1975 hasta el 20 de diciembre de 2001 y el salario promedio del último año de servicios fue de $695.053,00 mensuales; A.M.S. de D. desde el 23 de febrero de 1978 hasta el 13 de agosto de 2002, y su salario promedio del último año de servicios fue de $613.000,00 mensuales; y M.C.B. de P. desde el 4 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1999 y su salario promedio del último año de servicios fue de $612,572,00 mensuales.


Todas prestaron sus servicios a la Universidad INCCA durante más de 20 años, su vinculación fue de dedicación exclusiva y al momento en que dejaron de prestar sus servicios tenían más de 55 de años de edad.


Mediante resoluciones rectorales 256 del 2 de octubre de 1972 y 501 del 10 de mayo de 1982, se consagró el derecho a la pensión especial de jubilación para los empleados que hubieren trabajado en forma exclusiva para la Universidad durante 20 años o más, continuos o discontinuos y cuyo valor sería equivalente al 100% de la última asignación del empleado o trabajador. Dichas resoluciones fueron sometidas a tribunal de arbitramento y el laudo fue recurrido ante la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia del 29 de septiembre de 1994 ordenó a la demandada a darle estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales 256 de 1972 y 501 de 1982.


Con fundamento en lo anterior solicitaron el reconocimiento y pago de su pensión especial de jubilación, la que nunca fue atendida por la demandada.


La demandada aceptó los extremos de las relaciones laborales y el último salario, al igual que la mayoría de los hechos comunes a las demandantes, pero manifestó que todas estando al servicio de la universidad, el ISS les concedió la pensión de vejez. Agregó, que las normas legales y reglamentarias que se invocan no les son aplicables pues la resoluciones sobre pensión voluntaria no están vigentes, pues fueron derogadas mediante la resolución rectoral 640 de 1991. Propuso como excepciones perentorias o de fondo la inexistencia de la obligación y derecho correlativo, carencia de causa y título para pedir y caso juzgado en cuanto a P.B.S..


Mediante sentencia del 18 de agosto del 2006 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar la pensión especial de jubilación a favor de Diana Olga Pratt de L. desde el 17 de diciembre de 2001 a razón de $1´059.927; a P.B.S. desde el 21 de diciembre de 2001 a razón de $695.053,00 mensuales; a Aura María Sabogal de D. desde el 14 de agosto de 2002 a razón de $613.000,00 mensuales y a María Concepción Beltrán de P. desde el 1 de diciembre de 1999 a razón de $612.572 mensuales. A pagarles las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad a partir de la fecha de terminación de labores de cada demandante, al igual que la indexación de los valores que dan lugar a la misma y al pago de los interese moratorios por el no pago de las mesadas pensionales. Declaró no probadas las excepciones.






II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre del 2006, revocó el fallo del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda.

El Tribunal, luego de citar las resoluciones 256 del 2 de octubre de 1972, 501 de 1982, 640 del 10 de mayo de 1991, y el laudo arbitral del 8 de julio de 1994, precisó que la vigencia de la primera por obra de la segunda, se refiere a la típica situación de tránsito regulativo de beneficios unilaterales concedidos por el empleador, los que pueden ser modificados o suprimidos por éste en cualquier tiempo, salvo la existencia de derechos ya consumados en vigencia de tal normatividad, en virtud de la unilateralidad de los mismos y su causa en la potestad subordinante del empleador, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


Por lo anterior, sostuvo, la derogatoria válida y definitiva del beneficio establecido en la resolución 256 de 1972 por virtud de la resolución 640 de 2001, por cuanto todas las resoluciones provienen de la voluntad unilateral del empleador y no están consagradas en ningún otro instrumento legal o convencional que sea bilateral y en ese sentido revista mayor fortaleza o rigidez para su modificación, salvo lo argumentado para el laudo arbitral de 1994 que estudió con posterioridad.


En consecuencia, no es cierto, que la resolución 256 cobró vigencia definitiva por obra de la resolución 501 de 1982, pues los beneficios unilaterales concedidos por el empleador siempre son revisables por él mismo, con respeto de los derechos adquiridos y por tanto inmodificables.


Precisó, que la resolución 256 tuvo vigencia así: i) una vigencia incondicional entre 1972 y 1982, ii) una vigencia condicionada, sólo para los trabajadores que iniciaron su relación laboral antes de 1982, entre 1982 y 1991 y, iii) una pérdida de vigencia total o una derogatoria definitiva a partir de 1991. Con la única excepción para quienes adquirieron el derecho a la pensión en alguno de los interregnos de vigencia, lo que no se da en ninguna de las demandantes, pues cumplieron los veinte años de servicios con posterioridad a 1991, fecha para la cual la disposición que consagraba el derecho ya no tenía vigencia, y por ende no existe ningún derecho adquirido que pueda escapar a la facultad de revisión, liquidación o supresión del beneficio pensional que tiene el empleador por tratarse de un beneficio extralegal, unilateral.


En cuanto a la vigencia de la resolución 256 por su incorporación al laudo arbitral de 1994, sostuvo que la misma fue válidamente derogada por la resolución 640 de mayo de 1991, y por ello la nueva vigencia de la resolución 256 debía operar expresamente en el laudo arbitral, en cuanto implicaba dos situaciones, el restablecimiento de una disposición derogada y la derogación de la resolución 640 de 1991. Es decir, el Tribunal debió conocer como controversia la relativa al reconocimiento de pensiones en los términos de la resolución 256 y reconocerla con efectos retroactivos entre 1991 y 1994, pues la presunta incorporación del beneficio unilateral en un instrumento colectivo no se dio en su vigencia sino posteriormente, cuando ya había operado una derogación. Retroactividad que riñe con la naturaleza del laudo arbitral, que fija su vigencia desde 1994 hacía adelante, sin prever efectos retroactivos.


Concluyó, con apoyo en el artículo 14 de la ley 153 de 1887, que una disposición normativa derogada no revive por la sola referencia que a ella se haga, ni por haber sido abolida la ley que la derogó.


Por lo tanto, del artículo 21 del laudo arbitral de 1994 no se desprende el derecho pensional pretendido por las...

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