Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32755 de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32755 de 16 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha16 Septiembre 2008
Número de expediente32755
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No.32755

Acta No.58

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.Q.A., contra la sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA.

ANTECEDENTES

M.Q.A., demandó a la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA, para que fuera condenada a pagarle los dineros adeudados por reliquidación del monto inicial de la pensión de jubilación, por la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre el 31 de diciembre de 1979, fecha en que terminó el contrato de trabajo, y el 17 de marzo de 1996, en que empezó a disfrutar de su pensión; así como el reajuste anual de la misma pensión; los intereses de mora; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó servicios a la Sociedad demandada, entre el 20 de enero de 1958 y el 31 de diciembre de 1979; por haber cumplido con los requisitos legales, la empresa le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 17 de marzo de 1996; en el último año devengó un salario de $26.500, oo mensuales, suma esta que era muy superior al salario mínimo de 1979; la cuantía de la pensión reconocida en un 75% del salario, ascendió a la suma de $21.531; en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación (17 de marzo de 1996), el salario mínimo era de $142.125, pero como el monto de la pensión resultaba inferior ($21.531), la demandada le reconoció su derecho teniendo en cuenta el salario mínimo legal; entre la fecha del retiro y el reconocimiento de la pensión de jubilación, el peso sufrió efectos de devaluación, sin que se observara ese aspecto para tasar su primera mesada.

La empresa se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, sus extremos y el reconocimiento de la pensión de jubilación en la fecha indicada, pero adujo en su defensa, que como el actor no llevaba más de 10 años de servicios para cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en el Valle del Cauca, fue subrogado íntegramente en ese riesgo. Formuló las excepciones de carencia de acción, de causa y de derecho; inexistencia de la obligación; pago de lo debido; compensación y prescripción (fls. 35 a 44).

La primera instancia terminó con sentencia de 9 de agosto de 2001 (fls. 88 a 95), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Calí, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Impuso costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia del 17 de febrero de 2005, revocó la sentencia apelada, y en su lugar, condenó al reajuste del valor inicial de la mesada pensional, a la suma de $207.623,15, a partir del 12 de mayo de 1996, con sus incrementos legales (fls.19 a 28 del cuaderno del Tribunal).

En sustento de su decisión, el Tribunal expresó, que como la pensión de jubilación reconocida al demandante es de origen legal y fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que se otorgó a partir del 17 de marzo de 1996, no obstante que el trabajador había laborado hasta el 31 de diciembre de 1979, la misma debía reliquidarse, con fundamento en la citada Ley, así como en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y la sentencia de ésta Corporación del 12 de diciembre de 2002, radicación 18890.

Teniendo en cuenta que el salario del actor al 31 de diciembre de 1979, fecha del retiro, era de $28.000,oo mensuales, procedió a indexar el salario base entre enero de 1980 al 17 de marzo de 1996 (5.836) días, para lo cual relacionó los índices de precios al consumidor de esas anualidades. Fue así como dedujo un salario base de liquidación en cuantía de $276.830,87, que al aplicarle el 75% arrojó una mesada pensional inicial de $207.623,15.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada, en relación con el valor inicial de la mesada pensional que se ordenó pagar, la absolución de los intereses moratorios y costas, para que, en sede de instancia, condene a la demandada a reajustarla a la suma de $659.814,43, a partir del 12 de mayo de 1996, con los incrementos legales y mesadas adicionales, así como a los intereses y costas procesales de ambas instancias.

Por la causal primera de casación formula cuatro cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de “ser violatoria de la ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 21 y 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993, en relación inmediata con el artículo 260 del CST, el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución Nacional”.

Adujo, que el error en que incurrió el Tribunal, consistió en que “para actualizar la primera mesada pensional del demandante tomó cada año, a partir del segundo y en todos los siguientes, hasta el último, 1996, como base del cálculo, el salario base del año 1979, siendo que debería usar el inmediatamente anterior, ya actualizado, o simplemente establecer el crecimiento del IPC, conociendo el índice inicial y el índice final y aplicando la fórmula matemática financiera de variación del salario del demandante por el último año de servicios, en tal forma que el valor actual de ese salario resulta de multiplicar el valor del salario del último año de servicio, por la fracción que resulta de dividir el IPC a marzo de 1996 por el IPC a diciembre de 1979”.

En la demostración del cargo plantea, que se equivocó el Tribunal al aplicar el mecanismo de la corrección monetaria, ya que para calcular el salario de cada año a partir de 1980, siempre utilizó, no la remuneración incrementada del año anterior, sino la misma de 1979, sin reajustarla anualmente y en forma sucesiva, dejando estático lo que devengó el actor al momento de su retiro ($26.500,oo). Que al dividir el IPC de marzo de 1996 (65,171042) con el de 1979 (1,963089), se obtiene un resultado de 33.198210, el cual al multiplicarlo por el salario de $26.500,oo, arroja la suma de $879.752,57, cuyo 75% da una mesada de $659.814,43.

LA REPLICA

Objetó la acusación manifestando, que la infracción indirecta de la ley tiene lugar, cuando existen errores en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal a fin de poner en discusión los supuestos fácticos del caso, pero que el censor no demuestra los medios probatorios que consideró mal apreciados. Que en el caso bajo estudio, la pensión otorgada por la empresa no pertenece a aquellas reguladas por la ley 100 de 1993, por lo que no es procedente aplicarla en esta oportunidad.

CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de “ser violatoria de la Ley sustancial POR INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 21 y 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993, en relación inmediata con el artículo 260 del CST, el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 y el artículo 53 de la Constitución Nacional

Expresó, que formula el ataque por la vía directa, porque lo único que discute es la mala aprehensión que hizo el Tribunal de las normas que fundamentan el mecanismo de la corrección monetaria para las pensiones, al darles un entendimiento equivocado, y que lo condujo a derivar una mesada pensional menor de la tercera parte del valor que realmente le corresponde.

Los mismos argumentos que se esgrimieron en la anterior acusación, son reiterados en ésta, por lo que la Sala considera innecesario volver a repetirlos.

LA REPLICA

Planteó, que las normas denunciadas no contemplan ni regulan los mecanismos o procedimientos para indexar, y que el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, se aleja de la hipótesis del caso del demandante, por cuanto tal normativa se refiere a pensiones otorgadas mediante el régimen de transición. Que como las disposiciones acusadas no aplican a los hechos de este litigio, no es pertinente atribuirle al Tribunal su interpretación errónea.

SE CONSIDERA

La Sala asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, en ambos denuncia las mismas normas legales, persigue un idéntico objetivo y se vale de similares argumentos.

En efecto, toda la discusión que plantea el recurrente en dichos cargos, gira en torno a la formula utilizada por el Tribunal para obtener el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR