Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31042 de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31042 de 16 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha16 Septiembre 2008
Número de expediente31042
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No.31042

Acta No.58

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN), contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferida el 30 de junio de 2006, y adicionada el 1º de septiembre de ese año, dentro del proceso ordinario que a la recurrente y a la FUNDACIÓN CLÍNICA VALLE DEL LILI le instaurara C.J.G.S., en su propio nombre y en el de sus menores hijos T.M. y C.M.G.C..

ANTECEDENTES

Pretendieron los actores que se les reconociera su derecho pensional como compañero sobreviviente e hijos, respectivamente, de M.C.C.P., quien falleció el 27 de abril de 1999 siendo afiliada a PROTECCIÓN en el régimen de pensiones. Para tal efecto se adujo que a pesar de haber cotizado, CHAQUEA PARRA, para el demandado un número de semanadas superior al exigido en la ley, como trabajadora de la Clínica Valle del L., le fue negada la prestación reclamada. Pidieron, además, que se condene al pago de los intereses moratorios causados desde el 27 de abril de 1999.

Protección S.A. aceptó los hechos relativos a la afiliación, la muerte de la señora C. y el parentesco de los menores demandantes; pero sostuvo que, al momento del fallecimiento, la señora M.C. se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones por los períodos de septiembre a diciembre de 1998 y enero a abril de 1999. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por su parte, la Clínica sostuvo que el día del deceso había trasladado las cotizaciones que la Administradora del Fondo de Pensiones decía estar en mora, por lo que era ésta la obligada al reconocimiento de la prestación. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia del derecho pretendido.

La súplica pensional fue acogida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió dirimir la primera instancia en audiencia del 15 de julio de 2004, pero exclusivamente frente a PROTECCIÓN S.A. Absolvió a la Fundación y negó los intereses moratorios. Esta sentencia fue apelada por ambas partes, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en fallo del 30 de junio de 2006, y adicionada el 1º de septiembre de 2006 para imponer condena por intereses moratorios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Halló demostrado el ad quem, de acuerdo con los documentos de folios 77 a 84 y 268 a 343, que la Fundación Clínica Valle del L. hizo la autoliquidación de aportes de septiembre a diciembre de 1998 y de enero a marzo de 1999, el 27 de abril de 1999, los mismos períodos de cotización que en la contestación de la demanda el Fondo adujo no haber sido cancelados. Y si bien entendió que el señalado incumplimiento estaba probado, los pagos extemporáneamente realizados tienen plena validez “siempre y cuando el riesgo no haya ocurrido, y en este caso, el fondo demandado no afirma ni prueba que los pagos del 27 de Abril de 1999, se dieron con posterioridad a la muerte de la causante”.

Insistió en que los dos hechos ocurrieron el mismo día, pero no se pudo establecer que la empleadora hubiere actuado torticeramente, porque, por el contrario, todo indica que no fue así.

Para imponer los intereses moratorios, en la sentencia complementaria para el Tribunal bastó la demostración del incumplimiento de Protección S.A. en el reconocimiento oportuno de la pensión.

RECURSO DE CASACIÓN

Con él se pretende la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del a quo, absuelva a la recurrente y condene a la empleadora codemandada. Formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque no empece se dirigen por senderos distintos, tienen unidad de materia, una proposición jurídica idéntica y son necesariamente complementarios.

PRIMER CARGO

Denuncia la aplicación indebida de los artículos 73, 74, 77, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la no aplicación de los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 1º y 8º del Decreto 1642 de 1995, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 13 literal d), 17, 20, 22, 23 y 78 de la Ley 100 de 1993, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996 y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores de hecho enuncia los siguientes:

1- Dar por demostrado, sin estarlo, que "Si bien es cierto que la mora en el pago de los aportes genera a favor de la entidad de seguridad social unos intereses moratorios, como sanción por el pago extemporáneo de dichos conceptos, también lo es que tienen plena validez, las cotizaciones extemporáneas, siempre y cuando el riesgo no haya ocurrido, y en este caso, el fondo demandado no afirma ni prueba que los pagos del 27 de Abril de 1999, se dieron con posterioridad a la muerte de la causante, es más si de hecho torticero se trata, este no se admite, se cree que al contrario, lo que emerge, es un buen obrar direccionado (sic) al pago de obligaciones sobre los aportes de los meses anteriores al de Abril, pues de no ser así, de una vez se hubiese acudido al pago de ese mes de Abril." (f.14, c. del Tribunal)

“2- No dar por demostrado, estándolo, que "Es de anotar que cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el número de semanas exigidas por mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, la entidad de seguridad social no está obligada a reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, esta debe ser reconocida por el empleador moroso, pues es su culpa que dicha entidad no lo haga por falta del número de semanas cotizadas exigidas por la Ley." (fs. 14 y 15, c. del Tribunal)

“3- Como consecuencia de los anteriores errores de hecho, no dar por demostrado, estándolo, que en su calidad de patrono moroso en el pago de las cotizaciones a la seguridad social de la señora M.C.C. al instante de su fenecimiento es la Fundación Clínica Valle del L. y no Protección S.A. la entidad llamada legalmente a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes impetrada por C.J.G. y sus hijos menores de edad”.

Los mencionados yerros los cometió el juzgador como consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: a) Documentos de autoliquidación de aportes (fs.77 a 84, en especial 78 a 83, y 268 a 343, c. 1), b) Registro de defunción de M.C.C. el cual, aunque no se menciona expresamente, es obvio que el Tribunal tuvo que tenerlo en consideración al momento de proferir su sentencia (f.3, c. l )”.

Por estimarlas imprescindibles, comienza con unas reflexiones jurídicas sobre el sistema de la seguridad social, su interés colectivo, la finalidad de amparar a quienes viven del producto de su esfuerzo cotidiano de los riesgos que son inherentes a la actividad laboral (enfermedad, accidentes, invalidez, vejez y muerte), y la aplicación de los principios que son propios del contrato de seguros, esto es, su esencia onerosa, la asunción de un riesgo y el pago de una prima que debe pagarse en forma oportuna para que el aseguramiento tenga efectividad. Cita varias reglas relacionadas con ese marco conceptual.

Pone de manifiesto que de acuerdo con el folio 3 del expediente, registro de defunción de la señora M.C.C., que el Tribunal tuvo que tener en cuenta, aunque erradamente, para proferir su decisión, resultan comprobados dos hechos: el primero, que murió el día 27 de abril de 1999 y, el segundo, que el deceso se produjo a las "00:45 AM" o, lo que es lo mismo, su fallecimiento acaeció solo 45 minutos después de haber comenzado el día 27 de abril. Agrega:

“Es indiscutible que para el juzgador de segunda instancia era evidente que la Fundación Clínica Valle del L. estaba en mora en el pago de los aportes a la seguridad social de la señora M.C.C. hasta que hipotéticamente la subsanó mediante los pagos realizados el 27 de abril de 1999 (fs.77 a 84, en especial 78 a 83, c. l, mal apreciados por el Tribunal, como se verá a continuación) al igual que también lo era que la cancelación extemporánea de dichos aportes sería válido "siempre y cuando el riesgo no haya ocurrido" (f.14, c. del Tribunal). Pero como al comparar la hora en la que murió la señora C., se insiste, "00:45 AM" (f. 3, c. l) con el momento más temprano en el que la Fundación Clínica Valle del L. pudo haber hecho la consignación de los aportes adeudados en Protección, esto es, las 9:00 AM por ser público y notorio que esa es la hora de apertura de las oficinas del sistema financiero para la atención a sus clientes, brota incontenible la conclusión de que al instante del fenecimiento de la señora C. la Fundación Clínica Valle del L. estaba en mora en el pago a Protección S.A. de las pluricitadas cotizaciones y en tal virtud, como lo ha aceptado de modo uniforme y reiterado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR