Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-00701-00 de 7 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552535790

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-00701-00 de 7 de Mayo de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga
Fecha07 Mayo 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2013-00701-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-00701-00

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander) y Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (M., derivado del conocimiento del asunto que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES

1.- A.N.A., por conducto de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva contra J.F.C., en procura de obtener el pago de la obligación dineraria incorporada en la letra de cambio allegada como basamento de la acción.

2.- El escrito introductorio del pleito fue dirigido al “Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga”, indicando que recibe notificaciones “en su lugar de trabajo en la Subestación de San Faustino de la Policía metropolitana de Cúcuta”. Así mismo, en el acápite de “competencia”, se adujo: “Es usted señor Juez competente para conocer de esta demanda, por la naturaleza del asunto, el último domicilio del demandado y la cuantía (…)“ (fls. 1 y 2, c.1).

3.- El funcionario judicial destinatario del libelo, mediante auto 11 de mayo de 2011 libró mandamiento de pago y, en providencia de 22 de enero de la presente anualidad, se declaró sin competencia para seguir tramitando el asunto, al estimar que la tenía su homólogo de la capital norte santandereana, dado que el domicilio del demandado es la Subestación San Faustino de la Policía Metropolitana de Cúcuta”, por lo que a él dispuso remitirle el proceso (fls. 6 y 7, c.1).

4.- El titular del despacho a quien se envió la actuación, repelió la competencia argumentando que el juez remitente había asumido el conocimiento del caso, puesto que profirió el auto compulsivo, lo que le impedía “abandonar de manera oficiosa la competencia del mismo”, y en apoyo de tal inferencia citó varias decisiones de esta Corporación (fl. 11, c.1).

5.- Se surtió el traslado previsto en el precepto 148 del Estatuto Procesal Civil, el cual transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Como esta controversia enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde entonces, a la Corte desatarla, según lo dispuesto por los cánones 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad Estatutaria de la Administración de Justicia.

2.- En virtud de que la discusión se generó en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la determinación que aquí se adopta será de Ponente, como lo ha precisado esta S., entre otras, en providencia de 27 de septiembre de 2010, exp. 01055-00.

3.- En relación con los debates suscitados en punto de la competencia para tramitar un proceso, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar su conservación y a partir de ellas, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos.

Así, en proveído del 24 de marzo de 2011, exp. 2011-00288-00 reiteró que “(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede...

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