Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22132 de 11 de Mayo de 2004
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira |
Fecha | 11 Mayo 2004 |
Número de expediente | 22132 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 31
RADICACIÓN No. 22132
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de R.A.O.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 13 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS y a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo I.M.O.F., acaecida el 14 de junio de 1999; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y, los intereses moratorios.
2. Para lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que dicha pretensiones las fundamenta el demandante en los siguientes hechos y omisiones: 1) El señor I.M.O.F. falleció el 14 de junio de 1999, fecha para la cual se encontraba afiliado para pensiones al Fondo demandado y había cotizado las semanas exigidas por la ley para que sus derechohabientes se hicieran acreedores a la pensión de sobrevivientes; 2) Dependía económicamente de su hijo, de quien derivaba su sustento o subsistencia; 3) Mediante oficio DCI-P-E0797-01, la entidad de seguridad social mencionada le negó el derecho a la pensión, por considerar que no venía derivando del causante su subsistencia, lo cual no es cierto, ya que carecía y aún carece de bienes que puedan permitirle una subsistencia en condiciones dignas debido a su avanzada edad y estado de salud que le impide laborar para subsistir por el resto de su vida y, 5) En la actualidad atraviesa una difícil situación económica, pues su única ayuda la recibía de su hijo quien con el fruto de su trabajo le proporcionaba una mediana y congrua subsistencia, debiendo soportar no solo el dolor moral por la pérdida del ser querido, sino, además, el detrimento patrimonial que le causa la pérdida de su única ayuda.
3.- La apoderada judicial de COLFONDOS se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el actor no dependía económicamente del causante. En cuanto a los hechos admitió el relacionado con la negativa de reconocerle la prestación reclamada y en relación con los demás manifestó no constarle. En defensa de su representada propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pensionar, prescripción, no cumplimiento de los requisitos para tener pensión de sobrevivientes e inexistencia de la dependencia económica por parte del demandante con el fallecido.
4. Por su parte, la apoderada de la sociedad Aseguradora de Vidas Colseguros S.A., llamada en garantía, al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió los relacionados con la muerte del señor I.M.O.F., su afiliación a Colfondos y, la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes al actor, sobre los demás manifestó no tener conocimiento o los negó.
5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., en sentencia del 28 de abril de 2003, condenó a C.S. a reconocer y cancelar al actor la prestación reclamada a partir del 14 de junio de 1999, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales, al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Absolvió a la firma Aseguradora de Vidas Colseguros S.A. de todas las pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Del recurso de apelación interpuesto por C.S. conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra.
El ad quem luego de concluir que la litis debía resolverse con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, frente al tema de la dependencia económica estimó que la ayuda que brindaba el causante al actor no era total, “entendiendo por ella la situación en que la persona que se legitima para reclamar la pensión de sobrevivientes depende de manera completa del afiliado, lo cual no se consolida o tipifica con una simple ayuda o contribución para ropa o algunos gastos personales o del hogar, si bien es importante o trascendente, propia de los buenos hijos frente a sus padres; mírese lo que afirma el actor en su interrogatorio de parte ‘él me ayudaba a mí…’ Auxilio que no constituye dependencia, mirada ésta desde su significado como sujeción o subordinación”.
Interrogatorio que le permitió concluir que el demandante recibe remuneración esporádica por sus labores agrícolas como sembrador de pastos en cuantía aproximada de $20.000,oo o $25.000,oo semanales, prueba de la cual también coligió, en armonía con la documental que obra a folios 27, 92, 93 y 111, que tiene cónyuge y que ésta devenga el salario mínimo legal, circunstancias que a juicio del ad quem desvirtúan que el promotor de la litis dependiera económicamente de su hijo.
Recalca que no puede pregonarse la dependencia económica de la simple colaboración o ayuda que se recibe para los gastos generales, pues este concepto “supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible, que de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gatos propios del ser humano”.
También consideró que la referida dependencia se desvanece por el hecho de que los padres del causante residen en el mismo techo, pues laborando uno, como está demostrado, el otro puede exigir alimentos del que tiene ingresos, siguiendo el principio de auxilio mutuo entre esposos que consagra el artículo 113 del Código Civil, aparte de que el cónyuge se encuentra en segundo orden de preferencia para reclamarlos según los artículos 411 y 416 ibídem.
Sobre los testimonios de R.A.E.A., M.N.L.O. y Rosa del C.Á. de F., estimó que no precisaron el monto de la ayuda que el causante prestaba a su ascendiente, pero afirmando que sí cubría comida, vestido y droga “términos omnicomprensivos que era necesario precisar para determinar si efectivamente la ayuda era total o parcial, teniendo en cuenta la calidad de asalariada de la cónyuge del actor y la residencia en ese lugar de la hermana del afiliado, quien también tiene empleo remunerado”.
Acto seguido cuestionó la veracidad de los deponentes, pues estimó que éstos desconocían aspectos sustanciales de los motivos del debate jurídico y, tampoco generaban la seguridad y precisión necesarias para demostrar que efectivamente el padre dependía económicamente de su hijo.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario con el que persigue que se case la sentencia de segundo grado y, como consecuencia de lo anterior, se dicte sentencia de reemplazo confirmando la de primera instancia.
Con dicho objetivo formula dos cargos, que fueron replicados, los que por razones de método, en primer lugar se estudiará el segundo de éstos.
SEGUNDO CARGO
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