Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22144 de 11 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552535842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22144 de 11 de Mayo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha11 Mayo 2004
Número de expediente22144
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.L.V.

Referencia: Expediente No.22144

Acta No.31

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.M.M.A., contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó al citado banco con el fin de que se le condenara a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación, a pagar las mesadas atrasadas con los reajustes legales, los intereses moratorios, las costas y agencias del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó en el Banco demandado desde el 27 de enero de 1.966 hasta el 30 de noviembre de 1.989. Que mediante un proceso anterior obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 15 de noviembre de 1.997 en cuantía inicial de $184.525,13. Posteriormente solicitó la indexación del valor inicial de la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1.993, al igual que las mesadas atrasadas y los intereses moratorias, pero le fueron negadas. Con lo anterior agotó la vía gubernativa.

Aclara, que en el proceso anterior no se discutió la indexación, y por tanto debe aplicársele de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y de acuerdo con la formula aplicada por esta Corporación en fallos anteriores.

La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con el proceso anterior y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás los negó o no los consideró hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada.

Mediante sentencia del 9 de agosto del 2.002 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de noviembre del 2.002, decidió:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR al BANCO POPULAR representado por H.R.G. o por quien haga sus veces, a pagar a favor de J.M.A. la pensión plena de jubilación a partir del quince (15) de noviembre de 1997 en la cuantía que se concretará en sentencia complementaria, con los incrementos de ley causados con posterioridad a la fecha señalada y las mesadas adicionales, sin perjuicio de que cuando el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES asuma el pago de dicha pensión, la empresa pague el mayor valor si lo hubiere.

SEGUNDO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º Del artículo 307 del C. de P.C. se dispone librar oficio al DANE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, para proceder a dictar sentencia complementaria.

SEGUNDO(sic): COSTAS: Corren en la primera instancia a cargo de la parte demandada y no se causan en la alzada.

TERCERO: ABSOLVER a la mis entidad de las demás pretensiones de la demanda.”(F. 473).

Posteriormente, en sentencia complementaria de fecha 30 de abril de 2.002 (sic), se concretó la condena en el sentido de que la suma inicial de la pensión es de $505.106,96 a partir del 15 de noviembre de 1.997.

Consideró el Tribunal, que no existe cosa juzgada, pues las peticiones en las dos demandas, aparentemente similares son distintas, en la primera se solicita la actualización monetaria de una obligación pendiente y en la segunda se pide la aplicación de la Ley 100 de 1.993.

Con apoyo en sentencias de esta Corporación, concluyó, que el ingreso base para liquidar la pensión del actor es el promedio de lo devengado en los últimos tres años siete meses y quince días, actualizado anualmente con índice de precios. Y que la formula que se debe aplicar es: S.B.C. x IPC de 1.989 a 1.997 x número de días a indexar por año, divido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha a partir de la cual le fue concedida la pensión.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron el recurso de casación, pero el de la demandada fue declarado desierto. El del demandante tiene el siguiente contenido:

“ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Aspira mi mandante con este recurso que las sentencias, proferidas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 29 de Noviembre de dos mil dos y la complementaria del 30 de abril de 2.003, sean casadas parcialmente, en cuanto a que, la primera ordeno pagar la pensión plena de jubilación al demandante a partir del 15 de Noviembre de 1.997, teniendo en cuenta, para liquidarla, la formula S.B.C. x IPC de 1.982 a 1.987 x número de días a indexar por año, dividido por el numero de días contados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha a partir de la cual fue concedida la pensión y absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones, incluyendo los intereses moratorios; y la segunda, es decir, la sentencia complementaria, en cuanto a que concretó el valor inicial de la pensión en $505.106.96 a partir del 15 de Noviembre de 1.997, de tal forma que una vez que la H. Sala, se constituya en tribunal de instancia, proceda a revocar la sentencia de primera y en su lugar condene al demandado a pagar a favor del demandante la pensión plena de jubilación a partir del 15 de Noviembre de 1.997, aplicando la formula que trae el artículo 11 del Decreto 1748 de 1.995 para obtener el valor inicial de la pensión, con los incrementos de ley causados con posterioridad a la fecha señalada junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de dicha pensión, la empresa pague el mayor valor si lo hubiere.

En cuanto a las costas de las instancias se provea como es de rigor.

PRIMER CARGO:

Acuso a las sentencias del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por violación directa de la Ley en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 11 del Decreto 1748 de 1.947 y 288 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 36 de la misma ley y el artículo 1º de la Ley 33 de 1.985; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998.”(F. 36 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostiene, que su inconformidad radica sobre las operaciones aritméticas que aplicó el Tribunal para actualizar el salario base del demandante, pues la formula indicada es la que trae el artículo 11 del Decreto 1748 de 1.995, que consiste en “partir de la fecha de retiro y se proyecta al año siguiente, tomando el índice de precios al consumidor final y se multiplica por el capital que equivale al salario promedio antes indicado, y se divide a su vez por el IPC inicial, y así sucesivamente hasta llegar anualmente a la época del otorgamiento de la pensión, bajo la aclaración que en los años subsiguientes al primero, la base para actualizar es la equivalente al año inmediatamente anterior ya indexado.” (F. 39).

Agrega, que el juez ad quem se equivocó porque incluyó únicamente la devaluación pero no la actualización sobre el salario promedio del último año de servicios.

Por su parte, el opositor manifiesta, que no puede acusarse por falta de aplicación las normas en las que soporta el tribunal su decisión, la que se apoya de modo exclusivo en providencias de esta Corporación, y por ello el cargo debió formularse en el concepto de interpretación errónea.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal tituló el aparte pertinente a la actualización así: “APLICACIÓN DE LA LEY 100 (Artículo 36, inciso 3º.)(F. 465). Es decir, que es innegable que en el fallo atacado sí se tuvo en cuenta la mencionada norma, y por consiguiente no es posible afirmar que se le violó en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación.

Además,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR