Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. No. 11001-31-03-009-2003-00596-01 de 2 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552535910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. No. 11001-31-03-009-2003-00596-01 de 2 de Diciembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha02 Diciembre 2009
Número de expedienteExp. No. 11001-31-03-009-2003-00596-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá D.C., dos de diciembre de dos mil nueve


Ref.: Exp. No. 11001-31-03-009-2003-00596-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario promovido por el Banco Popular S.A. frente a la sociedad S.G.L..



ANTECEDENTES


1. El demandante pretendió que se declarara “de conformidad con el artículo 2439 del C.C., que Servicios G.S.T. Limitada, de acuerdo con la garantía hipotecaria otorgada a favor del Banco Popular S.A., mediante las escrituras públicas No. 2815 del 20 de noviembre de 1991 de la Notaría Única de Facatativa, hoy Primera, y la No. 295 del 16 de febrero de 1994 de la Notaría Primera de Facatativa, registradas al folios (sic) de matrícula inmobiliaria Nos. 050-0139867 y 050-01109057 está obligada a pagarle al Banco Popular S.A., las obligaciones que este cobra ejecutivamente en el proceso ejecutivo de Banco Popular contra Luís Fernando T. Henao y Comercializadora de Derivados del Petróleo Ltda. Codepel’, antes S. y T.L., que cursa en el Juzgado Treinta y Uno C.il del Circuito de Bogotá D.C., expediente No. 11001 31 03 031 1996 10625 01, y las cuales no se han logrado recaudar en dicho proceso y están actualmente pendientes de pago.


(…) En consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagarle al Banco Popular S.A. el valor de la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado Treinta y Uno C.il del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Banco Popular contra Luís Fernando T. Henao y Comercializadora de Derivados del Petróleo Ltda. Codepel’, antes S. y T.L.., dentro de los diez 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.


(…) En el evento que la demandada no cumpla oportunamente con el pago de su condena, el Banco Popular S.A. en ejecución de la sentencia podrá solicitar la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados” (fls. 237 y 238 Cdno.1).


2. El demandante acudió a los siguientes hechos para sustentar sus pretensiones:


2.1. Mediante la escritura pública No. 2815 de 20 de noviembre de 1991, la firma S.G.L.. constituyó hipoteca a favor del Banco Popular S.A. hasta por la suma de $ 35.090.000, sobre dos inmuebles, con el fin de respaldar el pago de las obligaciones propias, así como las de la sociedad S. y T.L.., hoy Comercializadora de Derivados del Petróleo “Codepel Ltda.”, garantía que se amplió luego hasta una cuantía indeterminada mediante la escritura pública 295 de 16 de febrero de 1994.

2.2. Ante el Juzgado 31 C.il del Circuito de Bogotá, el Banco Popular promovió un proceso ejecutivo singular contra Luís Fernando T. Henao y la Comercializadora de Derivados del Petróleo “Codepel Ltda.”, (antes S. y T. Limitada), juicio en el que intentaba el recaudo del valor de 9 pagarés por una suma cercana a doscientos millones de pesos, obligaciones cuyos vencimientos ocurrieron entre el 7 de junio de 1995 y el 5 de abril de 1996. Dicho en breve, el Banco Popular demandó al deudor en persecución de la prenda común y declinó en ese entonces el uso de la garantía hipotecaria.


2.3. En el aludido proceso no hubo pago de las obligaciones, por insolvencia de los deudores, a pesar de haberse adelantado dicho juicio hasta la sentencia y encontrarse en firme el auto aprobatorio de la liquidación del crédito.


2.4. Las obligaciones cuyo recaudo se intenta en el trámite ejecutivo singular que cursa ante el Juzgado 31 C.il del Circuito de Bogotá, estaban respaldadas por la firma Servicios G.S.T. Ltda., entidad que constituyó a favor del acreedor una hipoteca sobre dos de sus bienes.


3. La demandada fue notificada mediante curador ad litem, auxiliar que admitió algunos hechos y que en lo demás se atuvo a lo que resultara acreditado dentro del proceso.


4. Las sentencias de primera y segunda instancia fueron adversas a las súplicas de la demanda. La entidad financiera propuso entonces el recurso de casación contra el fallo del Tribunal, del que ahora se ocupa esta Corte.


LA SENTENCIA RECURRIDA


El infortunio de las pretensiones en segunda instancia fue fruto de los razonamientos que enseguida se condensan.


1. Para el Tribunal, la demandante pretendió la expedición de un título ejecutivo que comprendiera la obligación garantizada mediante las escrituras de hipoteca, porque el Juzgado 31 C.il del Circuito se negó a admitir la reforma de la demanda, e igualmente desdeñó la posibilidad de hacer el desglose de los pagarés en que consta la deuda garantizada, quedando de ese modo confinados los documentos en un juicio ejecutivo singular y en imposibilidad de ejercer la garantía, ambas solicitudes las planteó el Banco Popular dentro del proceso ejecutivo singular promovido contra L.F.T.H. y la Comercializadora de Derivados del Petróleo Ltda., todo “para dar cumplimiento en un futuro a las exigencias del inciso 2º del artículo 554 del C.P.C..


2. El ad quem dedujo que la sociedad S.G.L.. había garantizado con un gravamen hipotecario, no sólo las obligaciones propias, sino también aquellas contraídas por la sociedad S. y T.L.., después denominada “Codepel Ltda.”.


3. Con apoyo doctrinal, el juzgador de segundo grado estableció que “la prueba del gravamen no es la prueba de la obligación, no bastará la escritura en que se constituyó la hipoteca abierta. Será necesaria que esta vaya acompañada de un título que preste mérito ejecutivo, en el cual conste la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor”. En suma, de acuerdo con el Tribunal, resulta insuficiente el sólo gravamen para promover el proceso ejecutivo hipotecario, pues es menester allegar el título ejecutivo que soporte el crédito.


4. De la mano de la ley, el ad quem ratificó la posibilidad de gravar bienes propios en garantía de obligaciones ajenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2439 del Código C.il.


5. El sentenciador hizo luego un recuento de las pruebas aportadas al proceso, a propósito resaltó las actuaciones del trámite ejecutivo singular del Banco Popular S.A. contra Luís Fernando T. Henao y la Comercializadora de Derivados del Petróleo “Codepel Ltda.”. De ese agregado probatorio, el Tribunal dedujo que el Banco Popular como acreedor está aprovisionado de la garantía hipotecaria, pero carece del título ejecutivo que contenga las obligaciones respaldadas o amparadas con el gravamen.


6. Luego de tales planteamientos, el juzgador hizo hincapié en que el dueño de la cosa hipotecada, S.G.L.., no es deudor de la obligación principal que se cobra ante el Juzgado 31 C.il del Circuito, pues esa firma no suscribió los pagarés allí ejecutados, de donde derivó que la sociedad aludida “solo puede ser demandada por el acreedor Banco Popular S.A. en ejercicio de la facultad que otorga la hipoteca de perseguir exclusivamente el bien dado en garantía, respecto de ella se debe ejercer la acción real que es la única con la que cuenta el acreedor hipotecario, por el trámite establecido para los procesos ejecutivos con título hipotecario y de esta manera obtener la venta del bien y satisfacer su acreencia”.


7. El Tribunal concluyó que era inadmisible “que a través de un fallo estimatorio obtenido en proceso ordinario, como aquí se pretende, el dueño de la cosa con que se garantizó una deuda ajena y respecto del cual cabe ejercitar, exclusivamente, se itera, la acción real, quede además cobijado con una acción personal respecto de la obligación principal, es decir, resulte doblemente vinculado: por un lado a raíz del contrato accesorio de hipoteca y, por el otro, en la obligación materia del recaudo judicial, pese a no haberse obligado cambiariamente en los pagarés aducidos a un proceso ejecutivo, ni tampoco en esa actuación haber sido parte”.


8. El ad quem apuntó que las vicisitudes ocurridas en desarrollo del proceso ejecutivo singular tramitado ante el Juzgado 31 C.il del Circuito de Bogotá, son ajenas a la persona jurídica demandada y de ninguna manera permiten acoger las peticiones planteadas por el Banco en el proceso ordinario.


9. Finalmente, el juez de segunda instancia destacó el artículo 2439 del Código C.il, según el cual, quien constituye una hipoteca puede garantizar obligaciones ajenas, pero sin que se tenga “acción personal contra el dueño si este no se ha sometido expresamente a ella”; seguidamente apreció las escrituras de hipoteca aportadas al proceso y con apoyo en ellas concluyó que la demandada no se obligó de manera personal, pues si así hubiera sido las pretensiones habrían tenido otro desenlace.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El recurrente planteó dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los mismos se decidirán en el orden propuesto, pues el primero de ellos contiene reproches de procedimiento, en tanto que el segundo tiene soporte en la vía directa de la causal primera de casación.

PRIMER CARGO


El censor acusa que la sentencia es incongruente con los hechos y las pretensiones de la demanda, pues el Tribunal denegó los ruegos a pesar de admitir que el banco demandante carecía de título para hacer efectiva la hipoteca abierta a cargo de la demandada.


El recurrente recriminó al Tribunal por haber entendido que la demanda pretendía contrariar o ampliar la fianza hipotecaria, para que la constituyente del gravamen respondiera de manera personal, porque basta transcribir la primera pretensión para demostrar que en el presente proceso “jamás se ha pretendido contrariar o ampliar lo pactado”.


El recurrente también denunció que la incongruencia vino de que la sentencia consideró que la acción ejercida en el proceso es personal, “cuando en verdad lo que se ejerce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR