Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5410 de 11 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552535914

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5410 de 11 de Abril de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente5410
Número de sentencia5410
Fecha11 Abril 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL y AGRARIA



Magistrado Ponente: MANUEL ARDILA VELASQUEZ



Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil (2000).



Ref.: Expediente No. 5410


Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de enero de 1995, proferida por el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario de A.E.B.R. contra la sociedad Colombiana del Caribe S.A. 'Colcaribe S.A.'.


I - Antecedentes


1.- Se demandó a la mencionada sociedad para que se declarase, de manera principal, nulo el contrato de compraventa celebrado entre A.B.R. y la firma Colombiana del Caribe S.A. 'Colcaribe S.A.' sobre el tractor marca Fiat-Agri, por ausencia de los requisitos formales que la ley determina para su validez (consentimiento)"; y que, en tal virtud, "se de por rescindido el referido contrato" con las consecuencias de orden legal que declaración semejante acarrea, tales la restitución por parte de los demandados de los dineros recibidos junto con los respectivos intereses, quedando por otra parte sin valor alguno los cheques girados por ese concepto de la compra del tractor, condenándose además a la demandada a pagar los perjuicios causados.


Se pidió, en subsidio, que se diese al demandado "la opción de sostener la celebración del contrato con la rebaja del precio (...); y que si éste opta por sostener el contrato, se le ordene arreglar el tractor por su cuenta y riesgo en lo atinente a los daños que presentaba para su última reparación, el 17 de septiembre de 1991".


2.- El demandante narró como sustrato fáctico de las anteriores peticiones los hechos que a continuación se compendian:


El actor, médico y agricultor de profesión, se presentó en agosto de 1990 a las oficinas de la firma "Agrocamperos del Cesar", con el propósito de comprar, por conducto de la aludida firma, un tractor de los que la empresa demandada vende dentro del giro ordinario de sus actividades comerciales; en la fecha se hallaba exhibido para la venta "...un tractor modelo 115-90DT, marca Fiat-Agri, color rojo, serie 679286, motor No. 290268, (0) cero kilómetros, según el horómetro (sic) del vehículo, esto es, totalmente nuevo". Así, negoció el aparato el demandante, quien "entendía estar poniéndose de acuerdo para adquirir (...) un tractor totalmente nuevo, es decir, cero (0) kilómetros (...)".


El l 31 de agosto de 1990, para materializar el contrato se extendió la correspondiente factura en la que amén de especificarse el precio y su forma de pago, se determinó que el tractor tendría una garantía de un (1) año, o en su defecto, 1.500 horas de trabajo. El 28 de diciembre de ese mismo año fue entregado al comprador el aparato por Antonio García Ulloa, gerente de Agrocamperos, el que fue enviado en camión a Montería para evitar que con motivo del viaje se deteriorara.

Durante el término de la garantía, en mayo de 1991, se prestó a la máquina servicio de mantenimiento y revisión, pero empezó a presentar graves problemas en su funcionamiento, al punto de que en vano intentó arreglarla la firma autorizada para esos efectos; dada la situación, el demandante la trasladó a Valledupar para devolverla a la vendedora junto con una carta explicativa de las dificultades, la que fue respondida por dicha empresa afirmando que no respondería por los gastos de reparación pues la garantía solo amparaba defectos de fabricación.

La investigación entonces adelantada sobre el porqué de los problemas mecánicos del tractor a pesar de su poco uso, dio como resultado que el mismo había sido "trabajado" en más de 40 hectáreas en un lote donde se preparaba un "un cultivo de sorgo", lote situado en la 'Hacienda Santa Clara', Municipio de V. (Guajira), para los meses de agosto y septiembre de 1990, es decir antes de la entrega que de él hiciera la empresa vendedora.


"Lo anterior implica que la empresa Colcaribe S.A. le vendió al doctor A.B.R. por nuevo un tractor ya usado y deteriorado en sus partes, pues como se dijo, ya había sido trabajado en más de 40 hectáreas (...).


"Con absoluta seguridad los desperfectos que presentó el tractor en tan poco tiempo de funcionamiento (...) fueron producto de la forma irresponsable y dolosa como se puso a trabajar la máquina antes de su venta, habiéndola vendido por nueva cuando ya había sido trabajada en el Municipio de V. (Guajira)".


"Los hechos anteriores dan lugar... a la declaratoria de nulidad del contrato de venta" por ausencia del consentimiento, "pues hubo fuerza moral o sicológica de parte del vendedor, ya que éste con maniobras engañosas, logró dar apariencia de nuevo al tractor que ya había sido usado (...) degenerando así la legalidad del acto jurídico, en virtud a que el aporte del consentimiento para la celebración del contrato se dio en la creencia (...) de que compraba una máquina nueva, pues de haberse conocido que se trataba de un vehículo usado, no hubiese realizado su negociación".

3.- En su oportuna respuesta, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones deducidas por el actor; respecto de los hechos, aceptó unos, dijo no ser ciertos otros y no constarle los restantes. Propuso como excepciones de fondo en frente de las peticiones principales, la de "inexistencia del vicio del consentimiento alegado", fundada, básicamente, en la ausencia de "...maniobras engañosas, por parte del vendedor...", y la de "incumplimiento del contrato por parte del comprador por el no pago del precio", apoyada en que en procura de obtener el mismo, tanto a éste como a su fiador se les sigue proceso ejecutivo. Y, para enervar la subsidiaria, adujo la de prescripción, al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 1926 del Código Civil.


4.- La primera instancia concluyó con sentencia por la cual el juzgado desestimó la pretensión principal de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la subsidiaria; y la segunda instancia, abierta en virtud del recurso de alzada propuesto por el demandante, confirmó la determinación apelada. Contra la sentencia del tribunal se formuló entonces casación.


II - La sentencia del tribunal


Superado el recuento de los antecedentes del litigio, el ad-quem acomete el examen de la controversia planteada, para lo cual delanteramente se pregunta si efectivamente hubo lugar a maquinaciones fraudulentas por parte de la sociedad.


Y a vuelta de aludir someramente a los requisitos de formación y validez del contrato, expresa cómo "a esta controversia se trajo el dolo ejercido por la empresa demandada sobre el demandante, como causa de la nulidad invocada (...); motivo por el cual ha de examinarse si probatoriamente el...

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