Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5478 de 19 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552535950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5478 de 19 de Julio de 2000

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5478
Número de sentencia5478
Fecha19 Julio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez



Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000).



Referencia: Expediente No. 5478



Decídese el recurso de casación interpuesto por la codemandada Bertha Alicia Jurado de Serna contra la sentencia de 20 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala C.il, en el proceso ordinario en el que también figura como demandado M.A.S. Guzmán, y como demandantes C.S. de S. y E.J.S.S..



I. Antecedentes


1. En la demanda se pidió la resolución, por mutuo incumplimiento, de la promesa de compraventa por la que C.S. de S. prometió en venta a los demandados el inmueble de la carrera 68 No. 49-42 de Bogotá, debiéndose ordenar las restituciones correspondientes, tales como la del inmueble a los demandantes con los frutos del caso, y la parte del precio recibido.


En subsidio se pidió la nulidad de dicho contrato por no haberse señalado la época en que debía perfeccionarse la promesa.


2. Para pedir de esa manera, trajéronse, en esencia, los siguientes supuestos fácticos:


a) El 6 de octubre de 1972 fue celebrada la mentada promesa, por virtud de la cual los que prometieron comprar cancelaron efectivamente la suma de $170.000.oo en dinero y $130.000 "con una casa ubicada en la transversal 77A No. 41G-14 sur barrio Pastranita". El saldo, aún no pagado, se pactó así: $170.000 de un préstamo que solicitarían al Banco Central Hipotecario, y que no han cancelado porque el otorgamiento de dicho crédito requiere la hipoteca del inmueble, lo cual supone que esté en cabeza de los prometientes compradores; y, por último, $50.000 que se cancelarían dentro del año siguiente a la firma de la escritura de compraventa.


b) Para celebrar el contrato prometido se señaló un plazo incierto: "60 días contados a partir de la fecha del documento"; con posterioridad se amplió sucesivamente así: "90 días más a partir del 5 de febrero de 1973; 90 días a partir del 4 de mayo de 1973; 60 días más a partir del 3 de agosto de 1973; otros 30 días a partir del 3 de octubre de 1973 y 60 días más a partir del 2 de noviembre de 1973".


Esta última prórroga, "hace que la época en que se ha de celebrar el contrato prometido sea incierta, pues se hubiera podido realizar el primer día siguiente al vencimiento de los sesenta días (hábiles o corrientes), o, el último día antes de vencerse los 60 días... o, a los sesenta (60) días calendario, o al día siguiente después de vencerse los 60 días calendario (...)". Y más adelante al preguntarse nuevamente si los 60 días de que habla esa última prórroga se cuentan o no a partir del 2 de noviembre inclusive, concluye que "la obligación de hacer emanada de la promesa y consistente en otorgar una escritura pública no tuvo fecha cierta". Lo cual se demuestra con el hecho de que la prometiente vendedora concurrió inútilmente a la notaría, tanto el 2 como el 14 de enero de 1974; seguramente que los prometientes compradores no concurrieron o que también se hallaban confundidos.


c) Los prometientes compradores recibieron la tenencia del bien; no así la posesión, convenida para el día de la escritura.


d) Pasados tres años sin que los demandados dieran trazas de cumplir, la aquí demandante pidió judicialmente la resolución por incumplimiento de los mismos; proceso que le resultó fallido, al prosperar la excepción de contrato no cumplido, produciéndose así el estancamiento contractual, lo cual "no es justo mantener indefinidamente".


e) Visto que C. no había entregado más que la tenencia del bien, y ante el apremio en que la colocaron algunas circunstancias, decidió transferir el dominio del mismo a E.S.S., y así aparece en el registro inmobiliario; persona que coadyuva esta demanda y se somete al resultado litigioso.


f) E.S. falló también en su intento por reivindicar el inmueble; el juzgador se fundó entonces en que la promesa de contrato se hallaba vigente.


g) A más de ello, los aquí demandados se han visto inmersos de manera indirecta en otros procesos ejecutivos iniciados por acreedores de C., quienes naturalmente ignoran que aquellos sólo tienen la tenencia del bien.


Conclúyese que la prometiente vendedora incumplió con sus obligaciones según lo sentenció el Juez Primero C.il del Circuito de Bogotá en fallo que fue confirmado por el ad-quem; y, de otra parte, que los prometientes compradores al no comparecer a la notaría a...

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