Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5493 de 19 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552535954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5493 de 19 de Julio de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5493
Número de sentencia5493
Fecha19 Julio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

S. de Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de julio de dos mil (2000)

REF.- Expediente 5493

Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 1994, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por A.G.R.D.P. frente a F.A. y A.H.R.G., y la SOCIEDAD RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA. -"RUGARCO"-.

A N T E C E D E N T E S:

1. Díjose en el libelo genitor del proceso, en síntesis, que los señores A.R.A. y A.T.G.D.R., de cuyo matrimonio nacieron tanto la demandante como los demandados, adquirieron mediante escritura pública No. 6747 del 19 de diciembre de 1966, el inmueble ubicado en la diagonal 109 No. 20A-77 de esta ciudad. No obstante que la vendedora, I.B.S., dijo venderles a ellos, advirtieron estos en el mencionado instrumento público que `...a) Compran para sus hijos menores de edad F.A.R.G. y A.H.R.G.; b) Que aceptan para sus menores hijos la transferencia que por este instrumento les ha sido hecha por la Compañía I.B.S....'y que, habiendo sido la suma de $86.750,oo el precio pactado, se comprometen a pagar el saldo de $60.025,oo en 48 cuotas mensuales.

Cláusula de similar tenor insertaron en la escritura pública No. 2512 del 31 de mayo de 1967 por medio de la cual adquirieron, por la suma de $64.350,oo, el inmueble de la transversal 22 No. 108-30 de esta ciudad.

Afirma la demandante que tales donaciones se hicieron sin atender las exigencias legales y en su perjuicio, puesto que siendo hija legítima de los compradores, "con iguales derechos, estos me fueron negados, privándomen (sic.) del beneficio de los inmuebles anteriormente citados". Y añade que, no obstante que las antedichas ventas fueron registradas a nombre de sus padres, una vez fallecidos estos, "en forma inexplicable" los registros fueron modificados para que aparecieran a nombre de sus dos hermanos.

2. Con fundamento en tales supuestos fácticos, impetró lo siguiente:

“1° Declare (...) nula la donación hecha por A.R.A.Y.A.T.G.D.R. a F.A.R.G.Y.A.H.R.G., donaciones hechas a través de las escrituras Nos. 6747 del 19 de diciembre de 1.966 y 2512 del 31 de mayo de 1.967 de la notaría 5. Del círculo de Bogotá, D.E., en lo que exceda a la suma de DOS MIL PESOS ($2.000,oo M/Cte) respecto a los inmuebles mencionados en los hechos de la demanda (Art.1458 del C. CIVIL).

“2. Que en consecuencia dichos bienes pertenecen a la masa sucesoral de A.R.A.Y.A.T.G.D.R..

“3. Que se comunique dicha sentencia al Juzgado 25 civil del circuito de Bogotá, en donde se tramita la sucesión de A.R.A.Y.A.T.G.D.R..

“4° Que se comunique la decisión tomada por usted, a la notaría 5°. Del círculo de Bogotá, con el fin de que se hagan las correcciones y anotaciones pertinentes.

“5° Que se comunique dicha decisión a la oficina de notariado y registro del círculo de Bogotá...”

3. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusieron en sendos escritos a las mismas, aseverando, básicamente, que sus padres actuaron en su nombre y representación y que no hubo la donación alegada por la actora, amén que propusieron las excepciones que denominaron "Falta del presupuesto procesal de Legitimación en la causa por activa", "Exclusión expresa de los inmuebles aquí determinados de la masa sucesoral", "Inexistencia de donación", "Prescripción extintiva" y "la genérica".

4. La parte demandante modificó oportunamente el libelo incoativo del proceso, únicamente “con el fin de reformar la demanda en cuanto al número de demandados”, citando para tal efecto, también, a la sociedad RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA. -"RUGARCO"-, conformada por los dos demandados, entidad que contestó la demanda en términos similares a los demás encausados, adicionando, empero, las excepciones con las de "Transacción" y "Buena fe de todos y cada uno de los demandados".

5. A la primera instancia puso fin la sentencia de 4 de julio de 1990, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud de la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO.- Declarar nula la donación que A.R.A. y A.T.G.D.R. hicieron a favor de F.A.R.G. y A.H.R.G., contenida en la parte de aceptación de las escrituras números 6747 del 19 de diciembre de 1966 y 2512 del 31 de mayo de 1967 de la Notaría Quinta de Bogotá, en lo que exceda a la suma de DOS MIL PESOS ($2.000,oo), en proporción al precio de que tratan las cláusulas cuarta de cada instrumento.

TERCERO.- Declarar que los bienes a que se refieren las escrituras citadas en el numeral anterior y en la proporción que excede a dos mil pesos, del valor allí dada, pertenece a la masa sucesoral de A.R.A. y A.T.G.D.R..

CUARTO.- Ofíciese a la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá a fin de que se tome nota del presente fallo. Expídanse las copias a que haya lugar.

QUINTO.- Ofíciese a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y Privados respectivamente.

SEXTO.- Costas del proceso a cargo de los demandados. Tásense”.

6. Para cumplir el mandato de la S. Civil del Tribunal Superior de S. de Bogotá, que lo apremió a pronunciarse en relación con lo pedido frente a la sociedad "RUGARCO", el Juzgador a-quo, declaró inválido, mediante sentencia complementaria, el aporte que los hermanos R.G. hicieron a la citada sociedad”.

7. De regreso el asunto a la S. Civil, advirtió ésta que por haber sido creada la jurisdicción de Familia, carecía de jurisdicción para decidir el litigio, motivo por el cual decretó la nulidad de lo actuado por ella a partir del 24 de septiembre de 1990 y, subsecuentemente, ordenó enviar el expediente a la S. de Familia de esa misma Corporación, a la cual estimó competente para resolverlo, S. ésta que decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado 25 Civil del Circuito a partir del 25 de Octubre de 1990, ordenándole al Juez de Familia a quien en el repartimiento pertinente le fuese adjudicado el negocio, que renovara la actuación anulada.

Para acatar tal mandato, el Juzgado 19 de Familia, al cual le fue dado el asunto, fijó nuevamente el edicto de notificación de la sentencia complementaria y dispuso la citación de la Defensora de Familia. Agotados estos trámites concedió el recurso de apelación que la parte demandada le propuso, para cuyo efecto remitió el expediente a su Superior.

8. Rituada la segunda instancia, la S. de Familia, en lugar de definirla, declaró la nulidad de lo actuado por ella, aduciendo que la controversia era de naturaleza meramente civil y, por ende, ajena a sus atribuciones. Así las cosas, dispuso su envío a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual que se abstuvo de adoptar decisión alguna en torno a tal cuestión y, en su lugar, despachó el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, cuya S. Plena, así mismo, renunció a proferir cualquier determinación de esa naturaleza, aduciendo que carecía de competencia para ello, optando, en fin, por enviar el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto.

La Corte, sin embargo, advirtió que la S. de Familia al declarar su incompetencia no anuló lo actuado por el Juzgado 19 de esa especialidad, al cual debió devolver el asunto, motivo por el cual no podía suscitarse una colisión de atribuciones entre las dos S.s. Por tal razón se abstuvo de resolver el "aparente" conflicto surgido entre ellas. De vuelta el negocio a la S. de Familia del Tribunal, se decretó la nulidad de lo actuado por el Juzgado 19 de su especialidad, trámite que fue renovado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, y para cuyo efecto expidió, con fecha octubre 6 de 1993, nueva sentencia complementaria en la que dispuso lo que sigue:

PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa, proferida por este Despacho en el presente proceso.

SEGUNDO.- En consecuencia de las declaraciones contenidas en los numerales segundo y tercero de la sentencia que se adiciona, DECLARAR invalido el aporte que los señores F.A.R.G. y A.H.R.G. hicieron a la sociedad RUGAR INDUSTRIAL COMERCIAL LTDA., “RUGARCO” LTDA” contenidas en los literales B) y C) del parágrafo de la CLAUSULA QUINTA de la escritura No. 2.325 de fecha 29 de mayo de 1985 de la Notaria Cuarta del...

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