Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22245 de 30 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552536002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22245 de 30 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha30 Abril 2004
Número de expediente22245
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 26 Radicación N° 22245

Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).

La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2003, en el proceso adelantado por J.C.O.M. contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en el ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho sexto de la misma, a partir del 13 de julio de 1985. S. solicita que dicho reconocimiento se haga a partir del 23 de diciembre de 1993, aunque su pago ha de hacerse a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial. En subsidio de todas las anteriores pretende que la pensión ha de concederse “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”. Finalmente suplica la condena en relación con las costas procesales.

En fundamento de las pretensiones aseguró: que laboró para la demandada entre el 4 de mayo de 1964 y el 31 de diciembre de 1984, es decir, por más de veinte pero menos de veinticinco años continuos para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 13 de julio de 1925, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día de 1985; que en virtud de la norma antes citada, y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo 6o del Acuerdo 82 de 1959 que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinte pero menos de veinticinco años, pensión que será del 90 % de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho.

Agrega que la pensión a que tiene derecho debe serle reconocida garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda; finalmente dice que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad llamada al proceso al contestarla se opuso a sus pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor, se remitió a la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa. Destacó haberle reconocido al actor pensión a partir del 1º de enero de 1985 y haber cumplido con la actualización pensional.

Agregó que no es posible la actualización de la primera mesada pensional de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte. Propuso como excepciones las de: Cosa Juzgada, pago y subsidiariamente prescripción trienal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento, celebrada el 11 de julio de 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 30 de abril de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

Esta última decisión fue tomada al considerar que además de que el demandante no demostró la calidad de trabajador oficial que pregonó, los Acuerdos Municipales se aplican exclusivamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, para lo cual trajo a colación la sentencia de esta Corte emitida el 4 de abril de 2002 dentro del proceso seguido contra la misma demandada por J.P.M..

Esto dijo el Tribunal:

“ ... El funcionario de primera instancia consideró que el actor no había acreditado la calidad de trabajador oficial que invocó en la demanda y por ello no resulta ser la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del litigio. Sin embargo, agrega que si se admitiera tal calidad, no tendría derecho a la aplicación de los Acuerdos que invoca, por no cumplir los requisitos para ello, razón por la cual absolvió de todas las pretensiones.

Como fundamento de su réplica, la parte demandante se refiere básicamente al hecho de no haberse resuelto en debida forma el litigio por decirse que se carece de jurisdicción, argumentando que no resulta admisible que se deje de proferir sentencia partiendo de unos hechos que no fueron objeto de controversia entre las partes en contienda, porque la accionada no cuestionó la calidad de trabajador oficial y jamás hizo el más mínimo esfuerzo para demostrar que esa forma de vinculación fuese distinta.

Así mismo, como argumentos que considera válidos para sostener la posición que plantea, transcribe los apartes que estima pertinentes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, del 12 de agosto de 1997, donde se anota que cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa, sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales al debido proceso.

En primer lugar vale la pena anotar que la accionada en ningún momento aceptó expresamente la condición de trabajador oficial del actor, ya fuera al contestar la demanda o en algún otro momento procesal, ya que desde el inicio pidió la prueba de todos los hechos plasmados en el libelo de demanda.

Además, el hecho de no hacer alguna manifestación sobre el particular, no puede eximir al juez de la obligación de verificar si tiene competencia o no para decidir el litigio. Tampoco es requisito indispensable que se proponga la excepción por parte de la accionada para determinar si el juez puede asumir el conocimiento. La misma Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, ha advertido que no es necesario determinar si se trata de trabajador oficial" o empleado público si las partes expresamente se encuentran de acuerdo en el tema, pero cuando no hay conformidad, se debe precisar por el juez esa circunstancia.

Efectivamente en sentencia del 21 de septiembre de 2001, del M.D.F.E.H., expresó dicha Corporación 1o siguiente:

" Conforme lo anota el recurrente es verdad que las demandadas no se opusieron a las pretensiones del actor aduciendo que haya sido empleado público y que respecto a la demandada S. de Bogotá se dio por no contestada la demanda.

Con todo, el hecho de que el sentenciador ad-quem haya ignorado u omitido estas circunstancias procesales, no conduce a quebrantar su sentencia pues en principio era su obligación declarar de oficio las excepciones que encontrara demostradas, con arreglo al artículo 306 del C. de P.C., aplicable al procedimiento laboral. Es que el sentido del criterio de esta S., que se invoca en el cargo cuyo sustento fáctico y circunstancias procesales fueron diferentes de los del presente caso, es el de que si la demandada expresa su acuerdo acerca de que el actor es trabajador oficial, resulta impertinente exigir pruebas diferentes para tener por...

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