Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6888 de 18 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552536030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6888 de 18 de Julio de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expediente6888
Número de sentencia6888
Fecha18 Julio 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).-

Ref. Expediente No. 6888

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por NACIRA TULENA DE RODRIGUEZ contra E.J.T.A. y los herederos indeterminados de JOSE JORGE TULENA ABIRAMY.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, la actora mencionada entabló proceso ordinario de nulidad de inscripción de acta de nacimiento contra los demandados señalados anteriormente, impetrando como petición principal que se declarara que el acta de registro civil de nacimiento que aparece a folio 410 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1972 y de fecha 23 de enero del mencionado año, relativa a E.J.T.A., no tiene la calidad de registro y por lo tanto es inexistente y carece de todo valor probatorio, por cuanto se produjo con violación de las normas sobre el registro civil de nacimiento, por carecer de la firma del funcionario que la autoriza, en este caso el Notario Unico del Círculo de Chinú, en la parte donde se lee “Firma y Sello del funcionario ante quien se hace el reconocimiento”. (Artículo 8º. del Decreto 2518 del 9 de noviembre de 1970 que derogó el artículo 42 del Decreto-Ley 1260 de 1970). Como peticiones subsidiarias solicita la nulidad de la inscripción del acta de nacimiento aludida, que dicha acta carece de todo valor pues se produjo con violación de los artículos 63 del Decreto 1260 de 1970 y 1º. de la Ley 75 de 1968, e igualmente que esta acta de registro civil carece de todo valor probatorio para acreditar el parentesco de E.J.T.A. respecto de J.J.T.A., ante lo cual aquel carece de vocación hereditaria para suceder, en su condición de hijo natural a este último.

Que en caso de declaratoria de una cualquiera de las anteriores peticiones, sea la principal o las subsidiarias, que se declare que carece de todo valor el reconocimiento hecho por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), en providencia de fecha 22 de enero de 1993, dictada dentro del proceso de sucesión intestada de J.J.T.A., de E.J.T.A. como heredero legítimo del causante mencionado, que se ordenen las correspondientes cancelaciones del Registro Civil de Nacimiento de E.J.T.A. en el libro respectivo y que se condene al demandado a pagar las costas del proceso junto con los honorarios del abogado, así como los perjuicios causados a la parte actora en razón de la utilización de un documento carente de validez probatoria.

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:

a- Con fundamento en el registro civil de defunción de J.J.T.A. y en el de nacimiento de E.J.T.A., como hijo del causante, por solicitud de este último se abrió y radicó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, el proceso de sucesión del señor T.A., fallecido en la ciudad de Sincelejo el 14 de enero de 1993, siendo soltero y sin descendencia natural.

b- En el acta de registro civil de nacimiento de E.J.T.A., sentado a petición de C.A., madre de éste, en la Notaría Unica de Chinú el 23 de enero de 1972, al folio 410, aparece la firma de quien se dice es J.J.T.A., sin que tal acta contenga ni el sello ni la rúbrica del funcionario ante quien se efectuó la inscripción, lo cual se constató a través de inspección judicial llevada a cabo el 8 de septiembre de 1994 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú, así como también la circunstancia de que E.J., al momento de la inscripción, tenía 16 años de edad, por lo que la misma se realizó fuera del término legal.

c- Al efectuarse la inscripción el Notario no exigió la documentación requerida en esos casos de acuerdo con la ley, documento auténtico o copia del acta de la partida parroquial o el testimonio de varias personas que hubiesen presenciado el nacimiento o hubiesen tenido noticia directa o fidedigna de él, y además, por haberse hecho fuera del término legal, no se requirió a la denunciante la presentación de la certificación del DANE sobre inexistencia de registro anterior.

d- J.J.T.A. al enterarse de la inscripción de E.J.T.A. como su hijo extramatrimonial, envió a la Notaría de Chinú, el 13 de noviembre de 1992, memorial en que manifiesta no haber suscrito el acta de registro, no ser su firma la que allí aparece, no haber estado en la Notaría, y que el día que aparece, 23 de enero de 1972, no había servicio por ser domingo, no reconocer al inscrito como su hijo, así como no estar suscrita el acta correspondiente por el Notario. Este memorial fue reiterado el día 17 de noviembre de 1992.

e- En el registro civil de nacimiento del demandado solo debió anotarse como apellido el de su madre a cuya petición se sentó, y no el del presunto padre, puesto que cuando se es hijo natural no reconocido por éste, o a través de paternidad judicialmente declarada, sólo se le asigna el apellido de la progenitora, como se determina en el Decreto 1260 de 1970.

f- En el supuesto reconocimiento del inscrito por parte de J.J.T.A. se omitió la indicación de su documento de identidad, ya que en la parte correspondiente del acta no aparece el lugar de expedición, su residencia, como tampoco la fecha del reconocimiento.

g- La inscripción efectuada es nula, de conformidad con los hechos anteriores y con las causales 2ª., 4ª. y 5ª. del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.

h- La demandante y J.J.T.A. tenían constituida una sociedad comercial en comandita simple denominada JOSE J. TULENA ABIRAMY & CIA. S.E.C., cuyo objetivo principal era la explotación de la ganadería en todas sus ramas, en la que el socio había cedido sus cuotas a favor de M.d.R. y F.d.C.R.T., como consta en las escrituras de reforma de la mencionada sociedad.

3. Admitida la demanda el despacho ordenó correrle traslado al demandado y el emplazamiento de los indeterminados a los que se les designó curador ad-litem, quien no contestó la demanda. El demandado determinado, por intermedio de apoderado la contestó aceptando unos hechos totalmente, otros parcialmente, ateniéndose a lo que se pruebe en juicio respecto a algunos, y en escrito separado presentó demanda de reconvención a fin de obtener declaratoria judicial de paternidad respecto de J.J.T.A. con fundamento en las relaciones sexuales sostenidas con su progenitora, de la cual posteriormente desistió.

4. Después de presentados los alegatos de conclusión por ambas partes, compareció al proceso el señor P.J.T.O., en su condición de heredero de J.J.T.A., reconocido dentro del proceso de sucesión tramitado ante el mismo juzgado, pidiendo en su alegato que se niegue la pretensión de la actora por cuanto con su comparecencia deja de tener legitimación en el proceso.

5. Mediante memorial de fecha 15 de octubre de 1996 (fl. 406 cd. 1), el demandado inicial y demandante en reconvención, desiste de la demanda de reconvención en atención a que mediante fallo de una acción de tutela, el Juez Promiscuo de Chinú ordenó la firma por parte del Notario del acta de registro civil de nacimiento de E.J.T.A., con lo cual quedó subsanada la inconsistencia que presentaba este documento.

6. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 19 de diciembre de 1996 (fls. 478 a 498 cd.1) el cual declaró oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, ordenó la notificación del fallo al Defensor de Familia y condenó en costas a la parte vencida.

7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes mediante fallo del 29 de agosto de 1997 (fls. 29 a 65 cd.2).

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales que permiten integrar la relación jurídico-procesal y aclara que el problema jurídico relevante que debe resolverse es el relativo a la legitimación en la causa que le asiste a la demandante para impetrar la nulidad del registro civil del demandado.

Al efecto pasa el ad quem a reproducir en forma extensa, apartes de una sentencia de la Sala de Familia de ese...

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