Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29570 de 17 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29570 de 17 de Abril de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha17 Abril 2007
Número de expediente29570
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 29570

Acta No. 30

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por S.A. DE LA ESPRIELLA OSIO contra la empresa recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la empresa recurrente, llamada a juicio por el citado demandante con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñara al momento de su despido junto con el correspondiente pago de salarios por los servicios prestados entre el 2 de abril de 1979 y el 12 de agosto de 1987 cuando fue despedido sin justa causa y sin que se cumplieran los requisitos establecidos en las convenciones colectivas a tal efecto o, en subsidio, la reliquidación de sus prestaciones, el reintegro del valor descontado ilegalmente de su cesantía, la indemnización moratoria y el “pago de una INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL … INJUSTA del contrato …”, cuestiona la decisión que en grado jurisdiccional de consulta adoptara el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el sentido de confirmar la determinación del juzgador de primer grado que accedió a las pretensiones principales del actor.

Luego de que el juzgado del conocimiento dispusiera la condena en cuestión, sin que fuera apelada u ordenada la consulta correspondiente, el demandante inició proceso ejecutivo con el fin de lograr su cumplimiento. Adelantando el trámite correspondiente, el juzgado declaró terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó el archivo del expediente en pronunciamiento del 13 de agosto de 1999 (fl.474 cdno.3). Mediante auto del 20 de abril de 2005, luego de que el Ministerio de Protección Social advirtiera ser indispensable que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en este tipo de procesos, el juzgado dispuso remitir el expediente al tribunal a los efectos pertinentes.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Previa advertencia de que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial y que le eran aplicables las convenciones colectivas suscritas por el sindicato mayoritario, expresó textualmente el sentenciador a efectos de adoptar la cuestionada determinación:

“De acuerdo al (sic) artículo 7º de la Convención 1986 1987, después de los sesenta días de prueba, los trabajadores solo podían ser despedidos por justa causa, y una vez tramitado el procedimiento allí normado. Sin embargo la carta de terminación del contrato de trabajo (fl.538) señala abiertamente como causa del despido el vencimiento del plazo presuntivo, que no corresponde a una justa causa de las contempladas el (sic) Decreto 2127 de 1945. De suerte que sin evidencia de la invocación de una justa causa, ni del cumplimiento del procedimiento convencional previo al despido este deviene injusto, por lo que el contrato sigue vigente de conformidad con el contenido de la norma convencional referenciada.

“En estas condiciones no queda duda de que se dan los requisitos para que se produzca el reintegro del trabajador, dada la aplicabilidad de las convenciones colectivas a su caso, lo que determina que el a quo no se equivocó al fulminar las condenas deprecadas” (fl.1131).

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la empresa demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado que la condenó al deprecado reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con el fin de que, en sede de instancia, “revoque en (sic) numeral 1º de ese fallo y en su lugar absuelva a la empresa … de la condena …”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 471 y 476 del C.S.T. en relación con el 230 de la Constitución Nacional.

Afirma que la equivocada apreciación de la convención colectiva “vigente en los años de 1987 y 1988” y la falta de apreciación “de otras pruebas” cuales son la convención de 1989-1990, la documental de folio 477 y la confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte (fl.79), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho:

“1)- Dar por demostrado, sin estarlo que en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1987-1988, se consagró o pactó que en la Empresa … en caso de despido sin justa causa de un trabajador que hubiera superado el periodo de prueba, tiene derecho a ser reintegrado al cargo y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la del reintegro.

“2)- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el demandante … si bien fue despedido del cargo de supervisor administrativo laboral, no tiene derecho a ser reintegrado al empleo que desempeñaba, ni al pago de los salarios y prestaciones … porque no hay convención colectiva que deba aplicársele y que así expresamente lo consagre.

“3)- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que a causa de haberse reconocido judicialmente un reintegro convencional que no existe o no está expresamente consagrado en la convención, la parte demandada a través de las entidades que la sustituyeron en el pago de obligaciones laborales, tuvo que pagar la cuantiosa suma de $627’533.730,22 … (folio 442 Cdrn 2º)”.

En su demostración transcribe la cláusula 7ª convencional en cuestión y expresa textualmente:

“Este artículo es igual al que con el mismo número se pactó en la convención … 1985-1986 igualmente en la cláusula o artículo 7º …

“La lectura simple o el examen minucioso de la cláusula convencional transcrita, permiten concluir, sin ningún esfuerzo mental, que en ella no se consagra el reintegro del trabajador despedido de la empresa, como que ni siquiera de menciona la palabra reintegro”.

Destaca que conforme lo ha precisado esta Corporación, el reintegro solo es procedente “cuando esté expresamente contenido en la ley o en las convenciones colectivas de trabajo”, arguye que el ad quem apreció equivocadamente la referida norma convencional “porque no se cercioró que en dicho artículo no se consagra o pacta expresamente, ni en ninguna otra forma que en la empresa … el trabajador despedido sin justa causa tenga derecho a ser reintegrado al cargo y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir … “ y, luego de hacer referencia al artículo 10 del acuerdo convencional que advierte no constituye pauta para el juez laboral, alega:

“Tan no se consagró en la convención colectiva de 1987-1988 … ni en la convención colectiva de 1985-1986 … -UNICAS CONVENCIONES APLICABLES AL DEMANDANTE- , que en la convención colectiva de 1989-1990 … QUE NO SE APLICA AL SUPERVISOR ADMINISTRATIVO LABORAL SERGIO DE LA ESPRIELLA OSIO, DESPEDIDO EN AGOSTO DE 1987 en su … artículo 10 … expresamente se consagra que en la Empresa … en caso de despido sin justa causa de un trabajador, éste tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el día del reintegro. Es evidente que el reintegro...

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