Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28134 de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28134 de 14 de Agosto de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha14 Agosto 2007
Número de expediente28134
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación N° 28134

Acta N° 64

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por T.E.M.O., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó al citado Banco para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 29 de julio de 2001, en cuantía del 75% del total del salario devengado en el último año de servicio, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar, y hasta cuando el ISS subrogue al Banco al reconocer la pensión de vejez; y la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la terminación del vínculo laboral y hasta la fecha en que adquirió el derecho a la pensión.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el demandado desde el 22 de enero de 1968 hasta el 21 de septiembre de 1999, en forma continua, para un tiempo de 31 años y 8 meses; para la fecha de retiro fungía como Jefe División Oficina, con un promedio mensual de $1.554.013.00; tiene derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de1993; el 21 de noviembre de 1996 el Estado enajenó a particulares la participación mayoritaria de las acciones que poseía en el Banco Popular, por lo cual éste dejó de ser de derecho público para convertirse en empresa de carácter privado, pero que tal circunstancia en ningún momento generó cambio de régimen para su pensión, pues ya había adquirido el derecho, conforme al régimen de transición antedicho; que, por virtud de tal régimen, está cobijado por la Ley 33 de 1985; que solicitó al Banco la prestación pero que obtuvo respuesta negativa.

El demandado en la contestación de la demanda aceptó unos hechos y negó otros. Manifestó que el demandante siempre estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que era a esta entidad a la que correspondía satisfacer la prestación solicitada.

En cuanto a la indexación, alegó que solo era posible actualizar el salario base de liquidación de la mesada pensional, a partir del momento en que se hacía exigible, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba solo existía una expectativa.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, petición antes de tiempo, falta de respaldo legal, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir y buena fe.

Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2002, el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió al Banco Popular de todos los cargos impetrados por el demandante, a quien le impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el fallo del juzgado, mediante la sentencia que ahora se recurre.

El ad quem encontró que no había discusión en lo referente a haber el actor laborado desde el 22 de enero de 1968 al 21 de septiembre de 1999 (31 años y 8 meses) y todo el tiempo estar afiliado al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que, para la época en la que se retiró del banco, éste ya no era una entidad sometida al derecho público sino al privado, fase en la que laboró por un lapso de 2 años y 10 meses.

Encontró, además, que para el 1 de abril de 1994, el accionante contaba con 47 años de edad y 26 de servicio al demandado, por lo que, estimó, estaba cobijado por el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, es decir, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios en la antecitada fecha.

Señaló que aun cuando el trabajador estuvo siempre afiliado al ISS, éste, para los efectos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no podía ser considerado como una caja de previsión social, aserto que respaldó mediante transcripción parcial de sentencias de esta Sala.

Dijo que, entonces, era claro, que el llamado a responder por la pensión de jubilación solicitada, era el demandado, ya que no tenía afiliado al trabajador a ninguna caja de previsión social, por lo cual era aplicable el artículo 75 del Decreto Ley 1848 de 1969.

Mas, seguidamente, entró a dilucidar si en realidad le asistía al accionante derecho a la pensión de jubilación y, por ende, a reclamar el pago de la misma a su ex empleador, a la luz de la Ley 33 de 1985.

A continuación expresó que era importante tener en cuenta que el peticionario había tenido dos calidades durante la prestación de sus servicios al Banco: primero como trabajador oficial y luego como trabajador particular, a la terminación de la relación, y que era piedra angular de la decisión a tomar, el determinar el régimen aplicable a la pensión de jubilación del demandante, si el propio de los trabajadores oficiales o el correspondiente a los particulares, del ISS, para lo que se debía tener en cuenta que el empleador había cambiado su naturaleza jurídica; que, con posterioridad a esto, el trabajador se había retirado del mismo, y que, al momento de cumplir la edad prevista por la Ley 33/85, 55 años, ya se había retirado de la empresa, no como trabajador oficial sino como particular.

Con apoyo en sentencia de esta Sala, del año 2001 (atinente al Banco Central Hipotecario, rad. 15100), determinó que, al cumplir el accionante 55 años y contar con 20 años de servicios, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no nacía a su favor el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme lo regulado por la Ley 33 de 1985, porque al momento de su desvinculación era un empleado particular y no un trabajador oficial como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica del Banco.

Concluyó así:

“Teniendo en cuenta los textos leídos anteriormente, la Sala concluye que la exigencia de la norma cuya aplicación se pretende por el actor, hace referencia al cumplimiento de dos requisitos a saber: haber laborado 20 años continuos o discontinuos y cumplir 55 años de edad, requisitos que deben ser alcanzados por el trabajador oficial, para hacerse así merecedor del beneficio que reporta para estos la aplicación de la normatividad en mención. De tal manera que si al cumplir la edad…el accionante no ostentaba la calidad de trabajador oficial, ya que en el momento de su desvinculación de la entidad esta era una entidad de derecho privado y por ende aquél era un trabajador particular, no es posible aplicar a éste un régimen que es propio de los trabajadores oficiales, como sí lo es que cumplidos los requisitos exigidos por el régimen propio de los trabajadores del sector privado, haga la respectiva reclamación al Instituto de los Seguros Sociales, entidad llamada a reconocer y pagar las pretensiones incoadas en la demanda, y a la cual se encuentra afiliado al demandante desde el inicio de su vinculación al ente demandado.”

Procedió, entonces, a confirmar la decisión del a-quo.

DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

ALCANCE DE LA IMPUGNAClÓN"

“Se pretende con el presente recurso de casación, se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirma la de primera Instancia que absuelve a la demandada de las pretensiones demandadas del pago...

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