Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29416 de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29416 de 14 de Agosto de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha14 Agosto 2007
Número de expediente29416
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29416

Acta No. 67

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO- BANCAFE-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., el 13 de diciembre de 2005, en el proceso que le sigue B.N.H..

I. ANTECEDENTES

B.N.H. demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reliquidar la primera mesada pensional, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del I.P.C., que afectó el peso colombiano desde la terminación del contrato de trabajo; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la misma normatividad; y las costas del proceso (folio 24, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 21 de agosto de 1973 hasta el 17 de abril de 1994; que la entidad demandada expidió la resolución número 150 de 2004, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación oficial, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que el promedio salarial para determinar el monto de la pensión debe ser indexado; y que surtió la respectiva reclamación administrativa.

Al contestar la demanda (folios 59 a 67, cuaderno 1), el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y reconocimiento de la pensión (folio 61 ibídem).

Mediante sentencia de 4 de agosto de 2005 (folios 81 a 96, cuaderno 1), el Juzgado Primero Civil del Circuito del S. condenó al Banco Cafetero a reconocer al actor como valor inicial de la mesada pensional la suma de $1.225.650.40, a partir del 21 de agosto de 2004; a pagarle la suma de $10.172.012,47 correspondiente a la actualización de la pensión desde el día de la causación hasta “la fecha de la presente sentencia”; y lo condenó en costas. En providencia de 29 de agosto de la misma anualidad (folios 99 a 102 ibídem), el A quo dispuso adicionar la sentencia en precedencia en el sentido de condenar a B. a pagarle al promotor del litigio los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de agosto de 2004.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del apoderado de la entidad demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 5 a 24, cuaderno 4), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. confirmó la decisión del juez de primer grado y a la parte vencida le impuso costas.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada asentó que “en lo que toca con la oportunidad de la sentencia complementaria, a petición de parte, ha de observarse que está reglada por las previsiones generales del Código de Procedimiento Civil, de cuya normativa se extrae que tal oportunidad no sólo se contrae al momento del fallo que es proferido en audiencia y notificados a las partes presentes, sino que también, ha de tenerse como oportuna, la que se dicta estando el pronunciamiento apelado, toda vez que, éste aún no ha quedado ejecutoriado. A la vez, porque una interpretación en otro sentido, reñiría con la prevalencia del derecho sustancial y misma finalidad de los procesos judiciales. En lo que toca con la oportunidad de sentencia complementaria en el procedimiento laboral, no aparece una reglamentación especial y por ello es pertinente que se acudan a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, atendiendo lo preceptuado por el art. 145 del C.P.C.(folio 16, cuaderno 1).

Posteriormente sostuvo que atendiendo a que una providencia recurrida y más “específicamente una sentencia que ha sido objeto del recurso de alzada, no está en firme, no se ve como nugatoria la oportunidad para solicitar o proferir sentencia complementaria, estando en trámite el recurso de alzada. Y esto ciertamente, porque la decisión no está en firme y por ello, no puede colegirse que haya quedado bajo los efectos de cosa juzgada. Una tesis opuesta ciertamente reñiría contra los propósitos de los procedimientos judiciales y en definitiva contra la prevalencia de los derechos sustanciales. Si un proceso tiene como finalidad que en la sentencia se resuelvan las pretensiones, es natural que todas ellas se decidan; que frente a tales pedimentos haya un pronunciamiento de justicia. Con ello, además se resuelve de fondo y se le da primacía al derecho sustancial sobre el formal”(folio 17, cuaderno 1).

En lo que respecta con la condena de los intereses moratorios acotó el juez plural que “tampoco puede salir avante la impugnación propuesta en materia de la condena de intereses moratorios, toda vez que, tal prerrogativa además de estar reconocida expresamente en la normativa sustancial vigente, ha encontrado en la Doctrina tanto de la Corte Constitucional como en la Corte Suprema de Justicia, S.L., su total reconocimiento. A la vez, no es de recibo que se pregone que la mora en esta clase de prestaciones sólo se causa desde la ejecutoria de fallo; a la vez, que mientras no existiere certeza del monto pensional no es este exigible” (folio 21 ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 17 a 29, de cuaderno 5), que fue replicada (folios 33 a 39 ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios ordenados por el fallador de primer grado, en su “sentencia complementaria”, para que, en instancia, revoque dicha condena y, en su lugar, absuelva de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre costas decidirá lo pertinente.

Para ello le formula dos cargos que serán estudiados en la forma propuesta, junto con la oposición.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea, los artículos “311 del C.P.C., que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 41 y 42 del C.P.L. y SS, éste último modificado por el artículo 21 de la Ley 712 del 2001; 81, 82 del C.P.L y SS y 331 del C.P.C., violación medio de las normas procesales que direccionaron a que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 332 y 352 del C.P.C.; 41 y 145 del C.P.L y SS” (folio 21, cuaderno 5).

En la demostración del cargo el recurrente aduce que “El artículo 42 del C.P.L. y S.S, modificado por el artículo 21 de la ley 712 de 2001, consagra el principio de oralidad y publicidad, los que se ven materializados en cada una de las audiencias públicas que se celebren en el trámite del proceso. A su turno, los artículos 81 y 82 del C.P.L y S.S establecen que tanto la sentencia de primer grado, como la de segunda instancia, deberán dictarse en audiencia pública, y si ello es así, es apenas natural, que las mismas deberán notificarse en estrados conforme lo prevé el literal B del artículo 41 ibídem, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001, con lo cual como lo dice la norma, sus efectos, se entenderán surtidos desde su pronunciamiento; esto es, es en dicha audiencia, donde las partes pueden controvertirla, ya sea interponiendo los recursos de apelación o solicitando la adición o aclaración (art. 311) de la decisión que se adopte en esa audiencia; o lo que es igual, como los efectos se entienden surtidos desde su pronunciamiento, el término de ejecutoria no es otro diferente al de esta audiencia, y bajo ninguna óptica puede aceptarse, como lo hace el ad quem, que tal lapso se extiende hasta tanto el fallador de segunda instancia desate el recurso de alzada; por demás, no puede olvidarse, que los términos son perentorios e improrrogables” (folio 24, cuaderno 5).

Asevera que, el Tribunal se equivocó toda vez que “no hace una recta interpretación del artículo 311 del C.P.C., al concluir que el término de ejecutoria de la sentencia de primer grado en el que se puede solicitar su aclaración, llega hasta que el fallador de segunda instancia desate la alzada” ...

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