Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41823 de 5 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552536374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41823 de 5 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha05 Octubre 2010
Número de expediente41823
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación N° 41823 Acta N° 36

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por N.V.V. y G.R., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario que promovieron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

ANTECEDENTES

Demandaron los accionantes, en esencia, que se reliquidaran sus pensiones de jubilación con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios (1998), como trabajadores de Caprecom, y no con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al señor V. le fue reconocida pensión de jubilación por la demandada el 15 de septiembre de 1998 mediante la Resolución 1723 de esa fecha, la cual fue reliquidada con la Resolución 00121 de 27 de enero de 2000, en la que se tomó como base el promedio de los factores legales y extralegales devengados entre 1994 y 1999.

Y, al señor R., mediante la Resolución 0542 de 22 de abril de 1998, la demandada le concedió pensión de jubilación, que reliquidó mediante la Resolución 002457 de 15 de diciembre de 1998 con el promedio de los factores legales y extralegales devengados entre 1994 y 1998.

Consideraron los demandantes que les fue aplicado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque no se debió tomar en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho sino el promedio de lo devengado durante el último año laborado, conforme lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 2161 de 1960,

Al contestar la demanda, la accionada arguyó la improcedencia de la reliquidación solicitada, por haberse causado el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, y establecer el artículo 36 de la misma, claramente, cuál era el IBL a tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación correspondiente a las personas amparadas por el régimen de transición. Citó varios pronunciamientos judiciales al respecto y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación y la de buena fe.

Mediante sentencia de 29 de diciembre de 2006 la señora Juez Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem estimó que le asistía razón a la demandada para tomar como ingreso base de liquidación el ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Argumentó así:

“El asunto que fue sometido al escrutinio de la jurisdicción ordinaria laboral, se circunscribió a establecer si a los gestores del presente proceso les asiste o no el derecho a que les sea reliquidada la pensión de jubilación que les fue reconocida por la entidad de seguridad social demandada, teniendo como referente que no se calculó en debida forma con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio, por ser beneficiarios del régimen de transición.

La primera instancia fue dirimida negando el reajuste pretendido por la parte demandante, para lo cual se argumentó que la entidad demandada liquidó con sujeción a la ley la mesada pensional por jubilación que le correspondía a los actores, dado que el derecho fue concedido teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Se encuentra plenamente establecido en el plenario, que al señor N.V.V. se le reconoció pensión por un valor de $2.470.322.00 mensuales a partir de la fecha en que acreditara su retiro del servicio oficial, pensión que fue reajustada por reliquidación a la suma de $2.585.335.00 a partir del 1° de enero de 1999 (folios 8 al 13 y 21 al 25) y al señor G.R. se le reconoció la pensión por valor de $1.254.577,69 la cual fue ajustada por reliquidación en cuantía de $1.615.996.00, a partir del 1° de enero de 1999, fecha desde la cual quedó retirado del servicio oficial (folios 32 al 39).

Ahora bien, al revisar la S. la historia de los ingresos bases de liquidación que aparecen reportados a CAPRECOM durante los últimos años, claramente se observa que la entidad demandada le dio aplicación a lo que prevé el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En efecto, lo que hizo el sujeto pasivo de ésta acción fue obtener el ingreso base de liquidación, promediando lo devengado en el tiempo que les hacía falta a los actores para adquirir tal derecho, a partir del 1° de abril de 1994 fecha en la cual entró en vigencia el actual sistema general de pensiones y el 31 de diciembre de 1998, fecha de retiro del servicio oficial, por aplicación del régimen de transición, circunstancia que no fue objeto de debate en el transcurso del proceso y como la acepta la entidad en la contestación de la demanda.

Resulta claro para la S. que no se configura el derecho pretendido por los accionantes, como quiera que de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la norma aplicable para determinar el ingreso base de liquidación, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo transcribe el a quo.

Así las cosas, como se desprende de los actos de reconocimiento, en ellos quedó establecido el procedimiento por medio del cual la entidad demandada obtuvo el salario base para liquidar la pensión de los demandantes, estableciéndose que dicho IBL corresponde a los salarios devengados por todo concepto en el interregno a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sentadas las premisas anteriores, y por tratarse de un régimen especial que le concedió a los actores la pensión de jubilación en consideración al tiempo de servicio, edad y factores salariales devengados le asiste razón a la demandada para tomar como ingreso base de liquidación, el ordenado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior vale la pena destacar, que si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia en algunos asuntos ha procedido para obtener el salario base de liquidación de una mesada pensional en tratándose de un servidor público, el devengado en el último año de servicios, ello se ha dado frente a casos en donde el trabajador no cotizó ni recibió salarios en el lapso que va desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) y la fecha en que se causó el derecho pensional, cuya situación no es la acontecida en los sub judice, para lo cual pueden consultarse las sentencias del 17 de mayo de 2004, radicación 22617, donde se rememoran, entre otras, la del 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso R.icado bajo el número 13336, reiterada en sentencia del 16 de febrero de 2004, R.. 21412.

En ese orden de ideas, y al ser la referida Ley 100 de 1993 la norma aplicable al caso en estudio, particularmente el inciso tercero del artículo 36 por todas las razones expuestas en forma precedente, se confirmará el fallo de primera instancia….”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende con el recurso que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque totalmente la sentencia de primer grado y en su lugar condene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" a reliquidar la pensión a cada uno de los recurrentes en la forma y términos pedidas en la demanda, esto es, aplicándose el 75% a todos los conceptos salariales legales y extralegales devengados por cada uno en el último año de servicios, y que sobre costas se resuelva conforme a derecho.

Con tal designio, y por la causal primera de casación, presenta un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO

Planteado en los siguientes términos:

“Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del D.L. 528 de 1964 modificado por el Art. 7 de la L. 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, directamente, a causa de interpretación errónea de la ley en los Arts. 1 y 13 L. 33 de 1985, Arts. 1, 5, 27 D. 3135 de 1968 y 1, 75 y 68 D.R. 1848 de 1969; Art. 21 L. 72 de 1947, Arts. 4 y 19 deí C.S.T., Art. 8 L. 171 de 1961,...

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