Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39772 de 5 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552536382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39772 de 5 de Octubre de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha05 Octubre 2010
Número de expediente39772
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 39772

Acta No.36

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. – COLFONDOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de diciembre de 2008, en el juicio que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la recurrente, L.M.F., en su propio nombre y en el de sus menores hijos CÉSAR ARLEY y S.B.R.F..




ANTECEDENTES



LUZ M.F., en su propio nombre y en el de sus menores hijos CÉSAR ARLEY y S.B.R.F. llamó a juicio a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. – COLFONDOS y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenada una o la otra al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre JULIO CÉSAR R.R.; la indexación de las mesadas adeudas. En subsidio de la condena contra COLFONDOS, se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor JULIO C.R.R., laboró para C.I.U.S.A. desde el 8 de abril de 1985 hasta el 19 de junio de 1990; igualmente laboró para C.I.S.S.A. desde el 7 de noviembre de 1995 hasta el 5 de septiembre, cuando falleció por causas de origen común; inicialmente se afilió al ISS para el cubrimiento de seguridad social en pensiones; se trasladó de régimen vinculándose a COLFONDOS desde el 1 de febrero de 1996, recibiendo los aportes desde el 1 de julio de 1996; una vez fallecido el señor R.R., en calidad de compañera permanente suya y madre de los menores César Arley y S.B., presentó petición a COLFONDOS, que objetó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la ilegalidad del traslado de régimen que hizo el trabajador, pues, según adujo, no tenía más de tres años de afiliación para efectuar el traslado; que, entonces, acudió al ISS a reclamar la pensión, el cual la negó porque el trabajador se había traslado a COLFONDOS; interpuso recurso de apelación con el objeto de agotar vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 38 - 39), la entidad accionada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos de conformidad con la documentación aportada. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó: inexistencia de la obligación.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 44 - 56), la entidad accionada COLFONDOS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien admitió que el fallecido tramitó formulario de afiliación, lo hizo por traslado de régimen desde el ISS al que venía afiliado desde 1995, por lo que no había cumplido el período mínimo de tres años previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción.


Dentro de la primera audiencia de trámite se ordenó la integración del contradictorio con la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOCIEDADES UNIDAS S. A. – C. I. SUNISA S. A., que al dar respuesta a la demanda (fls. 134 – 140), estuvo de acuerdo con las pretensiones por considerar a COLFONDOS como responsable de la pensión, y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos de acuerdo a la documentación aportada. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe de mi poderdante y “documentos de terceros”.


El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2008 (fls. 298 - 317), condenó a COLFONDOS S. A. a pagar a los actores las mesadas causadas por pensión de sobrevivientes desde el 6 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2008, en suma de $43.936.414.00; a pagar en forma vitalicia a la señora Luz Mary Flórez y sus hijos, la suma mensual de $461.500.00, como mesada pensional, a partir del 1 de agosto de 2008, teniendo en cuenta los reajustes futuros, las mesadas adicionales y los acrecimientos.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por la entidad demandada COLFONDOS S. A., el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto a la invalidez de la afiliación alegada por C., lo siguiente:


Si bien es cierto el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal e, establece en forma clara que una vez efectuada la selección inicial de régimen o afiliación inicial, solo se podrá efectuar traslado de régimen por una sola vez cada tres años contados a partir de la selección inicial; también lo es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación resulta ser independiente, permanente y única del régimen que seleccione el afiliado y que la misma no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, convirtiéndose en afiliado inactivo, pero sin perder la calidad de afiliado.


Frente a dicha afirmación sostuvo la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 235 de 2002, lo siguiente:


...la afiliación es un acto que se produce una vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente la afliación no es repetible, es vitalicia. Habrá, como es obvio, situaciones en las que se está trabajando, a esto se le denomina ‘alta’, y aquellas en que no lo está se denomina ‘baja’...”


En el caso que ahora nos ocupa, obsérvese como COLFONDOS, confunde la novedad de cambio de empleador y cambio de situación de baja a alta, con la de afiliación que fue realizada por medio de UNIBAN desde el 8 de abril de 1985, como consta a folios 157 del expediente. Con lo expuesto, se concluye que no resulta cierto que el fallecido RESTREPO RIVAS, se hubiera afiliado el 7 de noviembre del año 1995, pues se reitera, la afiliación al sistema constituye un acto único.


Con lo anterior, queda claro que al momento de realizar el traslado para la administradora de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS, el de cujus tenía superado el término establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para efectuar un traslado válido; toda vez que al haberse afiliado con UNIBAN en la fecha referida anteriormente y haber trabajado con esta empresa hasta el 19 de junio de 1990; reportando novedad de cambio de empleador el 7 de noviembre de 1995, se encuentra que fueron más de cinco años de afiliación y cotizaciones efectuadas los que llevaba el causante con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Afiliación y cotizaciones realizadas incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no carecen en forma alguna de validez.


Se concluye entonces que lo que concluyó en el caso de señor R.R., era una situación denominada como de baja o calidad de afiliado inactivo del sistema, entre la fecha en que terminó su relación con UNIBAN, 17 de junio de 1990 y hasta el 7 de noviembre de 1995; momento en el cual comienza la relación laboral con C.I.S.S.A. y se reporta la novedad de cambio de...

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