Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39174 de 5 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552536410

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39174 de 5 de Octubre de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha05 Octubre 2010
Número de expediente39174
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39174 Acta No. 36

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL SOCORRO MONTALVO DE ARGOTE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

Téngase a la doctora G.C.V. TORRES T.P.No.97.723 como apoderada judicial de la parte demandada, conforme con el escrito que obra a folio 88 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

La demandante solicitó la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicio; el pago del mayor valor entre el valor reliquidado y las mesadas recibidas, junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas.

Afirmó que por prestar sus servicios para la demandada hasta el 31 de octubre de 1991, se pensionó convencionalmente a partir del 22 de junio de 1999 con una mesada inicial de $203.825,oo, la que se calculó con los factores devengados en el último año de servicio; la demandada no actualizó el salario al momento de la causación de la pensión; que por no pagar oportunamente la reliquidación de la pensión debe sufragar los intereses moratorios y que agotó la vía gubernativa (folios 11 a 15).

La demandada se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión es convencional y se liquidó con los factores salariales en ella contenidos, además que no existe disposición alguna que permita aplicar el fenómeno de la indexación del salario promedio del último año; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, salario variable y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; propuso como excepciones “cosa juzgada, pago, prescripción y buena fe” (folios 45 a 53).

Se integró el contradictorio con la Nación Ministerio de la Protección Social, quien se opuso a las peticiones de la demanda alegando que no tuvo ningún tipo de vinculación con la demandante, por ello negó los hechos de la demanda; formuló las excepciones de “no haber agotado la reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social, firmeza de los actos administrativos, falta de competencia y falta de legitimación por pasiva.

Por sentencia del 6 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró que la Caja liquidó erróneamente la pensión de la actora al no indexar el ingreso base de liquidación, y que el valor correcto, a partir del 22 de junio de 1999, es de $682.276,oo y condenó a “LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y en reemplazo suyo a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, a pagar a la demandante, la cantidad mensual de $446.816,oo por concepto de diferencias pensionales, a partir del 22 de Junio de 1.999, la que se ajustará anualmente, a primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior y que a diciembre de 2007 ascendía a la suma de $63.583.923,41”, declaró no probadas las excepciones propuestas (folios 342 a 354).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación presentada por los apoderados de la Caja Agraria y de la Nación Ministerio de la Protección Social, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 18 de junio de 2008, confirmó que la pensión de la actora se liquidó erróneamente al no indexarla; modificó para declarar que el valor correcto de la pensión de jubilación de la demandante a 22 de junio de 1999, asciende a la cantidad de $538.732”, así mismo, en el sentido de “disponer que la suma a pagar por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – es la cantidad mensual de $302.272,oo por conceptos pensionales, a partir del 22 de junio de 1999, la que se reajustará anualmente”, también para acceder a declarar la prescripción de las mesadas correspondientes del 22 de junio de 1999 a 01 de enero de 2000, como también probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el Ministerio de la Protección Social”; por tanto, se absuelve de las pretensiones de la demanda. Confirma en los demás el mentado numeral”, sin costas.

Señaló que “rastreando los diferentes pronunciamientos de la alta Corporación, la indexación de la primera mesada pensional convencional no era aceptada inicialmente, pero poco a poco la Corporación ha accedido a dicha indexación, la que se definió por mayoría en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, con la que se rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la misma”. Copió apartes de la citada sentencia, para concluir la viabilidad de la indexación del valor de la primera mesada de la pensión convencional causada después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, “el 22 de junio de 1999 cumplió 47 años de edad” y 20 de servicios; realizó las operaciones que, dijo, surgen de aplicar la fórmula señalada en la sentencia de esta S. 30486 del 14 de noviembre de 2007.

Mediante providencia del 24 de julio de 2008, negó la corrección de error aritmético, que peticionó la accionante.

RECURSOS DE CASACIÓN

Se analizará primero el propuesto por la Caja Agraria en Liquidación, en tanto persigue principalmente un fallo absolutorio, que dejaría sin efecto el propuesto por la demandante. Pretende que se “CASE TOTALMENTE la sentencia IMPUGNADA que confirmó la condena impuesta por el juez de primera instancia en los numerales 1, 4, y 6 y la modificó en los numerales 2, 3, 5”; en sede de instancia, “REVOCAR la decisión de primera instancia para que en su lugar ABSUELVA a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy liquidada) de todas las pretensiones demandadas”; como alcance subsidiario, se quebrante parcialmente la sentencia en cuanto “en sus ordenamientos Segundo y Tercero señaló que el valor de la pensión de jubilación asciende a la suma de $538.732,oo y ordenó pagar las diferencias pensionales en la suma de $302.272,oo desde el 22 de junio de 1999 y que a 31 de abril de 2008 asciende a $55.569.819,oo para que en su lugar actuando en sede de instancia, se sirva reducir el monto de la primera mesada”; con tal propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente; por razones de método, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículos 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 1, 19, 14, 13 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 19 y 44 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537,1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A., 831 del C.C. 145 del C.P.T. y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994”.

Expresa que no ataca los supuestos de hecho de la sentencia, concretamente el reconocimiento de la pensión convencional; afirma que las pensiones que se reconocen en Colombia se deben otorgar de acuerdo con las normas que las consagran y que no existe disposición que regule la indexación de las pensiones de aquel origen; que debió el ad quem tener en cuenta el criterio expuesto por esta S. en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999; el debate de la indexación correspondió situarse en el régimen general de las obligaciones y no resulta aplicable la indización cuando la obligación ha sido cumplida oportunamente, copia apartes de la sentencia 28430 del 29 de junio de 2006.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia “de...

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