Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4100131030042006-00161-01 de 15 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552536590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4100131030042006-00161-01 de 15 de Diciembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Fecha15 Diciembre 2009
Número de expediente4100131030042006-00161-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).



R.: Exp. N° 4100131030042006-00161-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 31 de marzo de 2009, proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, H., dentro del proceso ordinario seguido por J.M.P. contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.



I.- EL LITIGIO


1.- Pide el actor se declare a la accionada responsable de haber embargado indebidamente bienes de su propiedad; en consecuencia, se le condene a pagarle a título de reparación todos los perjuicios causados con dicha medida así: morales, “la cantidad correspondiente al máximo reconocido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia” y materiales, “estimados en la actualidad en más de seis mil millones de pesos ($6.000´000.000) pero se precisa que se pide la condena por el monto que realmente se establezca dentro del proceso”.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.-) Durante varios años y hasta 1990, se celebraron negocios entre las partes que dieron origen a distintas obligaciones a favor de la demandada y a cargo del accionante, existiendo para la referida anualidad “las contenidas en los pagarés 5530056 por $8´900.000, 5530309 por $3´720.000, 5527705 por $1´840.697 y 4567271 por $4´300.000”, las que estaban garantizadas con “la prenda general”, “pignoración de las cosechas”, estimadas “solamente sobre arroz” en “$43´610.000” e hipoteca sobre dos inmuebles de propiedad de éste debidamente identificados.


b.-) La acreedora inició el cobro de los mencionados cuatro títulos valores sin que fueran exigibles ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva respecto del deudor, a pesar de que tenía en su poder diez millones de pesos ($10´000.000) de los que podía disponer pero inexplicablemente no lo hizo, ejecución que finalizó con sentencia de segundo grado fechada el 30 de agosto de 1994 en la que se aceptó la excepción de compensación dictada por el “Tribunal de Pasto, que actuó” en Descongestión y condenó a la ejecutante en abstracto a reconocer los perjuicios causados con las medidas cautelares.

c.-) En el fallo se consignó que “siendo así, como realmente es, el demandado citado, para la época en que fue convocado a proceso ejecutivo, había cubierto las obligaciones que estaban por vencerse con el destino de los $10´000.000 de pesos”, puesto que el abono de esa cantidad, “como se había convenido en el título escriturario número 3178 de 1° de octubre de 1990, dejaba sin soporte legal la demanda ejecutiva, porque no existía en esa fecha obligación que cubrir a favor de la entidad demandante, y por lo mismo no era procedente declarar vencidas las demás obligaciones que el demandado había contraído con la Caja Agraria”.


d.-) Mientras duró el trámite del proceso estuvieron embargados los dos aludidos predios de propiedad del ejecutado distinguidos con las matrículas 200-57755 y 200-57754.


e.-) El incidente de regulación de perjuicios resultó fallido, no obstante que para diciembre de 1994 se cuantificaron en tres mil ochenta y cuatro millones cuatrocientos setenta mil setecientos veinte pesos ($3.084’470.720), “que a valor presente supera los seis mil millones de pesos”.


f.-) Como solo las providencias de fondo producen cosa juzgada y no los autos como el que resolvió desfavorablemente la reclamación resarcitoria “es legal buscar mediante proceso que termine con sentencia la liquidación de perjuicios para obtener su pago y reparación del daño causado”.


3.- Notificada la contradictora se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó “cosa juzgada”, “ausencia de causa y cobro de lo no debido”, “ausencia de reclamación” y “prescripción”.


4.- El Juzgado de conocimiento en sentencia de primera instancia negó las súplicas deprecadas y condenó en costas a la parte actora; decisión que recurrida en alzada fue confirmada en su integridad por el superior.



II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


1.- De entrada el Tribunal cita doctrina y jurisprudencia relativa al abuso del derecho, entre cuyos aspectos destaca que la teoría respectiva nació de la colisión de dos máximas “qui jure suso situ, nominen laedit, según la cual quien usa de su derecho, a nadie lesiona; y neque malitiis indulgendum, por la cual se postula que no hay que ser indulgente con la maldad o el dolo”.


2.- El proceso ordinario y el incidente de regulación de perjuicios, reglamentado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, como lo anotó el a quo, apoyado en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, son las dos alternativas que tiene a su disposición la persona que ha obtenido el reconocimiento mediante la prosperidad de las excepciones de que trata el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.


3.- En consonancia con las sentencias del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de 2 de agosto de 1995 y 14 de diciembre de 2000, expedientes 4159 y 5738, respectivamente, la decisión final del trámite de regulación de daños es definitiva “y en consecuencia el ejecutado carece de acción ordinaria para replantear controversias sobre perjuicios no alegados o comprobados en esa ocasión”.


4.- El reclamante en este litigio afirma que promovió en tiempo hábil, con fundamento en el artículo 307 ídem incidente dirigido a concretar la condena en perjuicios impuesta a la ejecutante en el fallo pronunciado con respaldo en el artículo 510 del mismo estatuto, el que fracasó “por motivos que no son objeto de discusión en esta oportunidad”.


5.- La decisión del “incidente” así propuesto es definitiva porque “la cosa juzgada no puede quedar en abstracto porque la concreción es necesaria para su ejecución, de manera que el trámite incidental está destinado a determinar la extensión de la cosa juzgada, es decir, a cuantificar sus efectos en lo relacionado con la condena en perjuicios, y por tal motivo, como lo explica la Honorable Corte Suprema de Justicia, la decisión que resuelve el incidente tiene carácter definitivo, de manera que no hay lugar a averiguar los demás motivos de inconformidad del apelante, tales como la interpretación de la confesión de abandono de los inmuebles, etc.”.



III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN


CARGO ÚNICO


Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente por “falta de aplicación” los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, y 2342 del Código Civil; de la Ley 153 de 1887, 29, 83 y 229 de la Constitución Política; “por aplicación indebida” el 332 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de derecho y de hecho en la apreciación probatoria y con violación medio de los artículos 174, 180 y 187 del mencionado estatuto procesal.


Se sustenta el ataque de la forma que pasa a resumirse:


1.- La razón fundamental que tuvo el juzgador para confirmar la providencia desestimatoria dictada por el a quo consistió en que promovido el incidente de regulación de perjuicios y decidido desfavorablemente, el pronunciamiento en ese sentido es definitivo hasta el punto de impedir su discusión por la vía ordinaria.


2.- El juzgador cometió, al concluir de la manera que acaba de resaltarse, los siguientes yerros; “de derecho por no haber decretado de oficio, la incorporación de copia auténtica de las pruebas documentales visibles a folios 19 a 31 del cuaderno 4” y “de hecho en la interpretación de la demanda”.


3.- Para demostrar la inicial crítica expone el casacionista las razones que seguidamente se compendian:


a.-) Desde los albores del proceso, el impugnante “puso en conocimiento del juez la existencia de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del H. dentro de una acción de tutela promovida por el accionante (…) En efecto, a folio 138 del cuaderno 1, el apoderado del actor manifestó que tal Tribunal `negó una tutela por la decisión de negativa del incidente por estimar que existía esta vía judicial que ahora tramito´; al interponer el recurso de apelación, uno de los motivos de inconformidad con el fallo del juez a quo fue precisamente el silencio ante tal decisión dictada en la jurisdicción constitucional (ver fl, 186 cdno 1, primer párrafo); por último al sustentar el recurso de apelación el demandante allegó copia simple de tal fallo (fls. 19 a 31 cdno 4)”.


b.-) La sentencia dictada por la jurisdicción constitucional al decidir el amparo deprecado, es importante para resolver el proceso ordinario porque en ella se estimó que a pesar de haberse promovido el incidente de regulación de perjuicios por M.P. “tenía otro medio judicial a su alcance, concretamente, el proceso que promovió contra la Caja Agraria y que concluyó con el fallo impugnado en este recurso extraordinario”.


c.-) Si bien es cierto que los jueces deben basar sus providencias en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, no lo es menos que la Corte Suprema ha doctrinado que este principio no es hermético y que en ocasiones es preciso analizar el comportamiento desplegado por las partes en la instrucción del plenario (sentencia de 27 de marzo de 1998, CCLII pág. 627). Igualmente ha reconocido que el juzgador “incurre en error de derecho cuando a pesar de tener, frente de sus ojos, una prueba documental que carece de eficacia probatoria o que inclusive ha sido allegada de manera irregular al proceso, no hace uso de sus poderes oficiosos y ordena que tal probanza sea incorporada en forma debida a la actuación, cuando aquélla tiene importancia decisiva para los resultados del litigio” (G.J. CCXXXI Tomo I, págs. 393 y 494).


d.-) La sentencia del Tribunal Contencioso...

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