Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5459 de 23 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552536750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5459 de 23 de Junio de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente5459
Número de sentencia5459
Fecha23 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado ponente:

CARL0S IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil (2000)



Referencia: Expediente No. 5459


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 1.994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad "D.P. Y CIA S.C.S." contra O.L.P.S..


I. ANTECEDENTES


1. La nombrada sociedad demandante convocó a proceso ordinario a la referida demandada, reivindicando para sí el dominio del inmueble ubicado en la calle 25 No. 53-54 del municipio de Bello, cuyos linderos se detallaron de manera competente, a consecuencia de lo cual reclamó su restitución por parte de ésta.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo la sociedad que adquirió la propiedad de ese bien mediante la escritura pública No. 957 del 13 de marzo de 1987, otorgada en la Notaría 13 del círculo de Medellín, habiéndolo entregado a título de préstamo a su representante legal, el señor Daniel P. Hernández, para que habitara en él. Agregó que la señora O.L.P. lo habita de mala fe y sin ningún título, negándose reiteradamente a hacer entrega del predio, pese a que se encuentra en imposibilidad de adquirir el dominio por prescripción. No obstante, ordenó cambiar la cerradura de la puerta de acceso, para evitar el ingreso al mismo.


2. Admitida a trámite la demanda por auto del 19 de agosto de 1992, la demandada, en su oportuna contestación, se opuso a las pretensiones del libelo, negó la totalidad de los hechos y propuso las excepciones de fondo que denominó "falta de causa para pedir", "falta de legitimación en la causa por pasiva", "simulación" y la genérica que señaló contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.


3. Al tiempo con la réplica reseñada, la señora P. formuló demanda de reconvención contra su demandante, a efecto de que, previos los trámites pertinentes, se declarase la simulación del acto contenido en la escritura pública No. 2623 de julio 23 de 1990, otorgada en la Notaría 13 de Medellín, aclaratoria de la número 957 de marzo 13 de 1987, autorizada por el mismo notario, en la que se manifestó que fue la sociedad "D.P. y Cía S.C.S." quien compró para si el inmueble allí descrito, pronunciamiento que provocaría otra declaración en el sentido de que el inmueble debe volver al patrimonio de Daniel P. Hernández, quien es socio de la sociedad de hecho decretada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en sentencia confirmada por el Tribunal Superior.


Para darle soporte fáctico a sus pedimentos, alegó la señora P. que junto con el señor P. conformaron una sociedad de hecho desde principios de 1983 hasta mediados de 1990, lapso durante el cual éste adquirió con dineros de ambos, la casa de habitación a que se viene haciendo referencia - que de tiempo atrás ocupaban como inquilinos -, por lo que forma parte del haber social. Sostuvo también que cuando el señor P. dejó de cohabitar con ella, permaneció en el inmueble “en su carácter de socia y dueña” (fl. 2, cdno. 2).


De la misma manera afirmó, que cuando aquel fue notificado de la demanda que cursó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, para que se declarara la existencia de la sociedad de hecho, como en efecto ocurrió, trató de demostrar que el inmueble en cuestión no había sido adquirido por él como persona natural, sino como representante legal de la sociedad que ahora demanda, a lo que ese Despacho no dio crédito. Sin embargo, con el propósito de burlar los derechos de su socia, el señor P. procedió a firmar el 23 de julio de 1990 la escritura pública cuya simulación se denuncia, haciendo en ella “la mentida aclaración” a la escritura de venta (fl. 2, cdno. 2), documento que fue registrado con posterioridad a la inscripción de aquella demanda en el folio de matrícula que corresponde al inmueble, por lo que no tiene efectos frente a terceros.


Por último, se adujo que la sociedad demandante “nunca adquirió para si el bien inmueble, nunca lo poseyó, nunca lo prestó para vivienda, pues desde antes del acto escriturario”, Olga Lucía P. “lo habitaba con ánimo de señora y dueña” (fl. 3, cdno. 2).


4. Enterado el contrademandado de la demanda de mutua petición, oportunamente se refirió a ella en escrito en el que se opone a las pretensiones y da su propia versión de los hechos.


5. Trabada así la relación jurídico procesal, se surtió la primera instancia que finalizó con sentencia del 30 de mayo de 1994, mediante la cual el Juzgado: 1) No acogió las excepciones propuestas por la demandada O.L.P. Sepúlveda; 2) Declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de la reivindicación pertenece a la sociedad "D.P. y Cía S.C.S."; 3) Ordenó a la demandada restituir el predio a dicha sociedad; 4) Se abstuvo de condenar a las partes por concepto de prestaciones mutuas; 5) Negó las súplicas de la demanda de reconvención; 6) Ordenó la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y 7) Condenó en costas a la parte vencida.

6. Por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, el proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que, después de rituar la instancia, profirió la sentencia del 6 de noviembre de 1994, en la que decidió confirmar la de primer grado, exceptuando el numeral quinto de su parte resolutiva concerniente a la negativa de las pretensiones de la contrademanda, decisión que revocó para, en su lugar, declararse inhibido de fallar.


Contra esta decisión, el mismo apelante vencido interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora se decide.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


Después de colacionar, con soporte jurisprudencial, los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, el Tribunal abordó el estudio de cada uno de ellos, afirmando que el derecho de dominio de la parte demandante sobre el bien a reivindicar, se acreditó con las copias de la escritura pública No. 957 del 13 de marzo de 1987, mediante la cual O.F.Z.M. le vendió el inmueble en cuestión a Daniel P. Hernández, y de la No. 2623 del 23 de julio de 1990, aclaratoria de la anterior en el sentido de que el comprador suscribió dicha escritura no a título personal, sino como representante legal de la sociedad demandante, como había quedado consignado en la promesa de compraventa que precedió a tal acto escriturario.

En cuanto a esta última escritura, precisó el ad quem que bien podía otorgarla únicamente el señor D.P., sin que fuera necesaria la presencia del vendedor Z.M., como quiera que a voces del artículo 49 del Decreto 2148 de 1983, cuando se ha incurrido en error en cuanto al nombre de uno de los otorgantes, el acto escriturario aclaratorio puede ser suscrito por el actual titular del derecho, como aquí ocurrió.


Pasó luego el sentenciador a analizar los restantes requisitos de la pretensión, señalando que la identificación del bien reivindicado y su identidad con el que posee la demandada, se deducen de la actitud procesal asumida por esta, quien aceptó en la contestación que el inmueble que detentaba era el mismo litigado, tanto así que fue descrito en la demanda de reconvención, en igual forma que en el libelo inicial. Y frente a la posesión de la señora P. sobre el susodicho predio, sostuvo el fallador que ella se evidencia en el plenario con fundamento en su propio dicho y en la prueba testimonial recaudada, pues aunque en un principio fue poseedora en unión de su compañero, éste ya no lo era para el momento de presentarse la demanda, quedando en consecuencia la demandada como única poseedora del bien y, por ende, como sujeto pasivo de esta acción.


Por último, respecto a la demanda de reconvención, precisó el Tribunal que se incurrió en un error de técnica procesal al no demandar - ni vincular - a Daniel P. Hernández como persona natural, sujeto que intervino en el acto cuya simulación se predica, por lo que no se integró debidamente el contradictorio al existir un litisconsorcio necesario por pasiva, omisión que conduce, frente a tal pretensión, a una decisión inhibitoria y no de mérito como lo hizo el fallador de primer grado.



III. LA DEMANDA DE CASACION


Cuatro cargos le formula el recurrente a la sentencia del Tribunal, todos apoyados en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, enfrentando los tres primeros la decisión estimatoria de las pretensiones de la demanda principal, y el último la inhibición frente a la demanda de reconvención.


De ellos, la Corte abordará directamente el análisis de los cargos segundo y cuarto, aquel porque conduce a casar la sentencia en cuanto acogió la pretensión reivindicatoria, y éste porque...

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