Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4823 de 23 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552536754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4823 de 23 de Junio de 2000

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Número de expediente4823
Número de sentencia4823
Fecha23 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. C-4823

Casada la sentencia de 5 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, S. Civil, en los procesos ordinarios, acumulados, promovidos por J.L.C.T. contra F.G.C. y A.O.R., procede ahora la Corte, como Tribunal de instancia, a proferir el fallo de reemplazo que corresponda.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda que originó el proceso contra F.G.C., reformada como aparece a folios 47-48 del cuaderno respectivo, el demandante J.L.C.T. solicitó se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito el 12 de enero de 1990, respecto del automotor de placa AT-5461, campero marca Nissan Patrol, y consecuentemente se condene al demandado a restituir el vehículo, junto con los “frutos civiles”, o el “dinero” que haya recibido por su enajenación a terceros, y a pagar, en uno cualquiera de estos eventos, la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo), “como cláusula penal”, o simplemente la pena por incumplimiento en caso de no ser posible ninguna restitución.

2.- En el libelo que generó el proceso contra A.O.R., reformado como aparece a folios 45-48 del cuaderno correspondiente, el demandante J.L.C.T. solicitó se declare dueño pleno y absoluto del mencionado vehículo, y consecuentemente se condene al demandado a restituir el bien a su favor, lo mismo que a pagar perjuicios, frutos civiles y deterioros causados, indexados.

3.- Como fundamento fáctico de la pretensión de resolución, el demandante expuso que mediante el contrato cuya resolución impetra vendió al demandado el mencionado vehículo en la cantidad de $10.000.000.oo, de los cuales recibió a satisfacción la suma de $3.500.000.oo, y un cheque por el saldo, girado por un tercero para ser cobrado el 27 de enero de 1990.

El automotor, agrega, fue entregado al demandado en la misma fecha del contrato. Sin embargo, éste incumplió las obligaciones a su cargo, toda vez que al presentar el cheque para hacerlo efectivo, el 27 de febrero de 1990, el librado lo devolvió por “fondos insuficientes”, razón por la cual “el pago efectuado con el mismo debe tenerse por insubsistente, al tenor de lo estatuido en el artículo 882 del Código de Comercio”.

En el mismo documento, subraya, se estipuló como pena por el incumplimiento la suma de $2.000.000.oo. Igualmente, se convino que si el comprador incumplía lo pactado, el vendedor podría “recoger inmediatamente su vehículo”.

4.- Afirmando ser propietario del automotor, pues a su nombre aparece en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, y de no haberlo transferido al comprador F.G.C. por razón de su incumplimiento, el demandante invocó como fundamento de la pretensión reivindicatoria, los mismos hechos expuestos en el numeral anterior, sólo que aunó a ese cuadro fáctico la entrega que aquél hizo del vehículo a A.O.R., así como la imputación de ser éste un “poseedor de mala fe”, no sólo por guardar y ocultar el vehículo del actor y de terceros en general, sino porque conocía los antecedentes del contrato cuya resolución impetra, concretamente el “incumplimiento” del citado comprador, y porque no se cercioró sobre su propiedad, medidas cautelares y limitaciones de dominio.

5.- En el proceso ordinario de resolución del contrato de compraventa no fue posible vincular personalmente al demandado, razón por la cual, previo emplazamiento, hubo de designarle curador ad-litem, quien notificado de la admisión de la demanda guardó absoluto silencio.

6.- Argumentando ser poseedor de buena fe del automotor reclamado, el demandado de la pretensión reivindicatoria se opuso a su prosperidad, a partir de aceptar, tal cual se afirmó en la demanda, que el propio demandante fue el que enajenó el vehículo a F.G.C., quien a su vez se lo vendió realmente, según contrato de compraventa suscrito.

En la misma oportunidad llamó en garantía a su vendedor, por cuanto considera que tiene derecho a que “dicho tercero lo indemnice o le reembolse, caso de sentencia desfavorable”, solicitud que al ser admitida, hubo de originar el emplazamiento del llamado para designarle curador ad-litem, el cual no contestó.

7.- Tramitados conjuntamente los procesos referenciados, luego de decretada su acumulación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, los decidió en una misma sentencia, accediendo a las pretensiones en uno y otro propuestas.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.- Reseñados los antecedentes del litigio, el juzgado, luego de dejar sentado que no se observaba causal que conllevara la nulidad de lo actuado, estimó que procedía dictar sentencia de fondo.

2.- Centrado en el estudio de la pretensión de resolución del contrato de compraventa, el a-quo, ante todo, dejó comprobada su existencia y validez en los términos señalados en la demanda, aclarando que si bien se había vendido “el derecho de dominio y propiedad ejercido sobre el automotor”, no debía desconocerse que en la cláusula sexta “se habló tácitamente de la reserva de dominio”, al estipularse que en caso de incumplimiento del comprador, el vendedor podría, además de exigir el pago de la pena pactada, “recoger inmediatamente su vehículo”.

Estudiados los presupuestos de la condición resolutoria tácita (artículo 1546 del Código Civil), el sentenciador, dejando a salvo que el demandante J.L.C.T. había cumplido las obligaciones a su cargo, encontró que el demandado F.G.C., no cumplió las propias, en cuanto no pagó el saldo del precio de $6.500.000.oo, pues se demostró que el cheque que por ese valor giró E.G.T., esposa de aquél, para ser cobrado el 27 de enero de 1990, el librado lo rechazó por la causal “fondos insuficientes”, hecho este corroborado con el testimonio de la libradora, al decir que la “cancelación de ese valor por cuenta de su esposo…no se hizo por motivos de mala situación económica”.

3.- Para verificar lo tocante con la restitución del automotor, a continuación el juzgado procedió a analizar la pretensión reivindicatoria propuesta contra A.O.R., luego de encontrar que F.G.C. había vendido a aquél el vehículo, según documento de 10 de marzo de 1990, con pago de impuesto de timbre nacional el 26 de junio del mismo año, instrumento en el que el vendedor dijo que el automotor era de “su única propiedad” y que se encontraba “libre de cualquier tipo de gravamen que afecte su dominio y posesión”, mientras el comprador expresó que en relación con el mismo ya se encontraba “en posesión real y material…sin reserva ni limitación”.

3.1.- Al sostener el demandado en la contestación de la demanda reivindicatoria su condición de “poseedor de buena fe” del vehículo (artículos 1547 y 1933 del Código Civil), pues, según él, lo adquirió “sin fraude ni patrañas, en la creencia que quien vendía era el legítimo dueño del mueble, por lo cual desde el momento de la venta la poseyó de manera regular, libre y pública”, el juzgado indicó que estos hechos habían quedado desvirtuados, razón por la cual consideró el citado demandado como “poseedor de mala fe” y, por ende, con la obligación de restituir el automotor.

3.1.1- En efecto, expresa que fuera de incurrir en contradicción, los testigos O.D.N., O.L.L., S.T.M. y G.S.R., con respecto a lo declarado fuera y dentro del proceso, lo que manifiestan sobre el contrato de compraventa celebrado entre F.G.C. y A.O.R., lo saben por el dicho de las propios contratantes.

A.O.R., por su parte, se contradice con lo manifestado por otros declarantes, inclusive con el número de años en que se dice se conocen, porque mientras aquél sostiene que la “forma de pago fue en parte en efectivo y el resto en cheque entregado al momento del contrato”, el testigo A.T.C. expresa que “en ese negocio, ni cuando se celebró y firmó el documento se entregó dinero alguno”, amen de haberse imputado el valor dado al vehículo a la deuda que el vendedor tenía con el comprador. Así mismo, F.C.T...

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