Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5464 de 23 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552536762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5464 de 23 de Junio de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente5464
Número de sentencia5464
Fecha23 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil (2000)


Referencia : Expediente No. 5464


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARLENE YOLANDA MORENO GUTIERREZ, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 1995 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO GANADERO y ARMANDO MAESTRE PAVAJEAU.


I. ANTECEDENTES


1. Pretendió la demandante una declaración de responsabilidad civil extracontractual contra los demandados, a quienes reprocha de temerarios e incautos “al formular denuncia criminal contra ella, conducta con la cual infirieron serios perjuicios morales y económicos”, que concreta en el valor de un inmueble que tuvo que vender para atender los gastos de la defensa, los frutos que de éste dejó de percibir, los salarios y prestaciones dejados de devengar como Secretaría que era del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, cargo al que tuvo que renunciar por la queja penal que en su contra se elevara, condenas que solicitó hacer incluyendo la corrección monetaria y los intereses civiles (fl. 114, cdno. 1).


En forma subsidiaria, la demandante elevó pretensiones idénticas a las principales, con la sola diferencia de una petición indemnizatoria de naturaleza consecuencial, relacionada con los honorarios que tuvo que pagarle al abogado que asumió su defensa.


2. Los hechos que le sirvieron de estribo a los señalados pedimentos, se sintetizan así:


A. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, donde la demandante se desempeñaba como Secretaria, el Banco Ganadero de esa sucursal promovió proceso ejecutivo contra A.C. de R. y Edgar R. Castro, para obtener la cancelación de los pagarés Nos. 901414 y 901198, por $819.000.oo y $1.800.000.oo, librándose mandamiento ejecutivo el 23 de septiembre de 1978.


B. Como la orden de pago no pudo ser notificada en forma personal y directa a los demandados, se procedió a su emplazamiento, decretado con sujeción a las formalidades establecidas por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Fue así que, según obra en el expediente respectivo, “el edicto original se fijó en la Secretaría del Juzgado el día ocho (8) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), por consiguiente, debió desfijarse, el día ocho (8) de marzo del mismo año” (fl. 107, cdno.1), fecha para la cual la señora M. no ejercía las funciones de su cargo, por licencia de maternidad que disfrutó entre el 1o. de marzo y el 25 de abril de dicha anualidad, conforme a la certificación No. 3001 expedida por la Caja Nacional de Previsión, tiempo en el que se desempeñó como Secretaria la señora E.C.A..


C. Consultada la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento a los demandados, en virtud de que en el expediente no se encontró “el edicto emplazatorio original” (fl. 107, cdno.1), no obstante que de él se realizó, en forma extemporánea, publicación en el diario El Espectador, en las ediciones correspondientes a los días 3, 10 y 20 de abril de 1979.


D. El demandado A.M.P., “en su condición de Gerente Regional de El Banco Ganadero” (fl. 197, cdno. 1), otorgó poder a un profesional del derecho para que denunciara penalmente a los responsables del delito de falsedad documental por la sustracción del edicto emplazatorio mencionado, denuncia en la que se manifestó que las publicaciones de prensa y de radio fueron realizadas “en la forma exigida por la ley” (fl. 108 ib.), hecho que no fue cierto, dada su extemporaneidad. También se adujo que la señora M.Y.M.G., “había sustraído dolosamente el edicto que se echaba de menos, y que lo había hecho por intereses personales, ya que mantenía relaciones íntimas con el señor G.R.C.” (apoderado de los demandados) y que, aún cuando se declaró impedida, tal declaración se produjo cuando “el expediente se encontraba en estado desventajoso para el banco” (fl. 108, ib.), hecho contrario a la realidad, pues, al decir de la demandante, ese impedimento se manifestó una vez el aludido profesional asumió la representación judicial de la parte demandada, por lo que se nombró como secretaria ad hoc a otra empleada del Juzgado, doña M.Z.M. (fl. 109, ib.).


E. Como consecuencia de su vinculación al proceso penal, la señora M. enajenó el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 14 No. 18-97 de Valledupar, por un valor de $905.914,oo, en uno de cuyos apartamentos vivía, mientras que de otros tres que lo conformaban, percibía ingresos por arrendamiento.

Con el producto de la venta, le canceló a su abogado honorarios profesionales por la suma de $600.000.oo, destinando la diferencia de $305.914.oo, al pago del gravamen que recaía sobre el predio a favor del Banco Central Hipotecario.


F. En el proceso penal que por falsedad se siguió contra los demandados en el referido proceso ejecutivo y la señora Marlene Yolanda M. Gutiérrez, el Juzgado Primero Superior de Valledupar, el 14 de agosto de 1991, ordenó la cesación del procedimiento.


3. Una vez que la demanda fue admitida, se dio traslado de ella a los demandados, quienes la contestaron con oposición a las pretensiones, manifestando que cumplieron con el deber de denunciar la pérdida de una pieza procesal en el proceso ejecutivo de marras. Propusieron como excepciones de mérito las que denominaron “Falta de causa” y “Simulación de los perjuicios”, y agregaron que, en cuanto se refiere al señor Armando Maestre Pavajeau, de ninguna manera pudo ser legítimamente demandado, ya que al denunciar penalmente el hecho que originó el proceso penal, lo hizo como gerente y representante legal del Banco Ganadero.


4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 1994 (fls. 233 a 246, cdno.1), en la cual desestimó las pretensiones de la parte actora, tanto las principales como las subsidiarias, y, por ello, la condenó en costas.


5. Apelado el fallo de primer grado por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - S. Civil -, desató la apelación mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 1995 (fls. 27 a 35, cdno.. Tribunal),confirmatoria de la decisión del a quo, providencia contra la cual aquella interpuso el recurso extraordinario de casación, que la Corte se ocupa de resolver.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras recordar que la responsabilidad civil derivada del abuso del derecho a formular denuncia penal ante las autoridades competentes, tiene como fundamento el artículo 2341 del Código Civil, expresó el sentenciador que, en el caso de autos, “hubo una irregularidad procesal manifiesta” en el proceso de ejecución adelantado por el Banco Ganadero contra A.B.C. de R. y E.R.C., “que pudo haber sido el fruto de la sustracción de un documento clave para el entrabamiento de la relación jurídico procesal”. Por tanto, como la señora M. era la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar - a cuyo cargo estuvo la custodia y manejo de los expedientes -, y ella tenía una “relación profesional con uno de los litigantes”, éstos hechos, “si no son indicios por lo menos tienen un indudable peso para hacerla aparecer como sospechosa del posible acto doloso”, por lo que, a juicio del Tribunal “con buen criterio el instructor la vinculó al proceso penal, del cual a la hora de nona salió con fortuna” (fls. 32 y 33, cdno. 4).


De esta suerte, agregó el ad quem, el Banco Ganadero sí tuvo interés en denunciar el hecho criminoso, no solo porque “perdió una apreciable suma de dinero”, sino también porque tales circunstancias “por lo menos son constitutivas de sospechas”, motivo por el cual su “conducta procesal … tenía como fin acreditar la falsedad para defender sus intereses económicos” (fl. 33 ib.). Y si en el curso de la investigación penal se vinculó a la señora M.G., ello obedeció a la dinámica que le es propia a aquella, hecho del que no se puede deducir que la conducta del establecimiento bancario fue “irresponsable o dolosa”, máxime si se tiene en cuenta que “según la doctrina jurisprudencial las simples sospechas pueden denunciarse sin que por ello le pueda acarrear responsabilidad civil al denunciante” (fl. 34, ib.).


Adicionalmente, señaló el sentenciador de segundo grado que la aquí demandante fue vinculada a ese proceso penal en la diligencia de indagatoria, lo que significó que el juez competente “por lo menos la consideró como posible autora del delito”, hecho indicativo de que la denuncia no constituyó “un acto irresponsable y mucho menos de mala...

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