Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5295 de 23 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552536766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5295 de 23 de Junio de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5295
Número de sentencia5295
Fecha23 Junio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil (2000).

Referencia: Expediente No. C-5295

D. el recurso de casación interpuesto por H.M. REYES y CONSTANZA TOVAR DE MORENO, respecto de la sentencia de 19 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala C.il, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra J.S. y STELLA DE SCHULTZ.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco C.il del Circuito de esta ciudad, los citados demandantes solicitaron se declare que los también mencionados demandados están “obligados a cumplir el contrato de promesa de compraventa”, suscrito el 27 de diciembre de 1984, “puntualizado en cuanto a sus verdaderas estipulaciones en carta de 30 de mayo de 1985”, respecto del inmueble determinado y, por ende, a suscribir la escritura pública, lo mismo que a pagar los perjuicios irrogados.

En su defecto impetraron, se decrete la “resolución” del aludido contrato de promesa de compraventa, con indemnización de perjuicios, o en subsidio se declare que entre las partes “hubo…una relación de carácter precontractual, relativa a la celebración de un contrato de promesa de compraventa y a una compraventa…del inmueble”, etapa dentro de la cual los demandados “no obraron de buena fe exenta de culpa”, razón por la que deben ser condenados a pagar los perjuicios causados con su actuación.

2.- Sin ninguna referencia anterior al 27 de diciembre de 1984, fecha del contrato promesa de compraventa, en los hechos expuestos como fundamento de las pretensiones se identifica el inmueble prometido, se alude al precio estipulado, tanto el que aparece en el cuerpo del citado documento como el que se menciona en carta de 30 de mayo de 1985, y a su forma de pago, parte del cual sería cancelado con el producto de unos préstamos aprobados a los demandantes en el Fondo Nacional del Ahorro y en el Banco Central Hipotecario, y el excedente representado en un pagaré entregado a los demandados el 19 de marzo de 1985.

Así mismo, los demandantes afirman que en la cláusula décima segunda del referido instrumento se pactó que la escritura pública mediante la cual se perfeccionaría el contrato prometido se otorgaría en la “Notaría Veintiuna (21) del Círculo de Bogotá, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en la cual el Fondo Nacional del Ahorro, previo concepto favorable sobre la titulación del inmueble, ponga a disposición de los compradores la escritura de mutuo e hipoteca a su favor”.

El 31 de enero de 1985, agregan, recibieron del Fondo Nacional del Ahorro la “minuta de escritura de mutuo e hipoteca”, la cual fue entregada de inmediato al apoderado general de los demandados, conjuntamente con la del crédito compartido a favor del Banco Central Hipotecario, para que proyectara la minuta de compraventa, pero éste la entregó a la Notaría Veintiuna de esta ciudad hasta el 27 de marzo siguiente, escrita “inclusive…en la misma máquina de escribir en que había elaborado la promesa de compraventa”, razón por la que el 11 de abril de 1985 comparecieron a la notaría respectiva a firmar la escritura pública, diligencia que se frustró porque el citado apoderado no compareció.

A partir de entonces, subrayan los actores, el representante de los demandados fue requerido en comunicaciones de 11 de abril y 30 de mayo de 1985 para que concurriera a la notaría a suscribir la escritura pública, pero no se obtuvo ninguna respuesta. Al contrario, en documento de 16 de abril de ese año, fueron acusados por los dueños del inmueble de haber sido quienes incumplieron la promesa de contrato.

Con ese mismo propósito, señalan los demandantes, se adelantó en el Juzgado Veintisiete C.il del Circuito un requerimiento judicial, pero tampoco el apoderado general de los demandados se hizo presente a la Notaría 21 del Círculo de Bogotá en la fecha señalada, 5 de diciembre de 1985. Su comparecencia ocurrió sólo el 19 del mismo mes y año para otorgar “extemporáneamente la escritura pública número 7880, en la cual hizo las manifestaciones que allí aparecen”.

3.- Trabada la relación procesal, el apoderado general de los demandados se opuso a todas las pretensiones propuestas, argumentando que en la promesa de compraventa no se determinó la época en que debía perfeccionarse el contrato prometido y que fueron los demandantes quienes incumplieron las obligaciones a su cargo, al no pagar la “suma de DOS MILLONES DE PESOS…en calidad de arras penitenciales imputables al precio”. Lo primero lo evocó para fundamentar como excepción de mérito en la contestación de la demanda y como pretensión en demanda de reconvención, la nulidad de la promesa de compraventa, y lo segundo, para oponer también como excepción el incumplimiento contractual.

4.- Adelantado en esos términos el debate, el juzgado de primera instancia, en sentencia que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal, negó las pretensiones del libelo inicial, pero decretó la nulidad de la promesa de compraventa, a la vez que dispuso la devolución del pagaré que los demandados habían recibido para garantizar el pago de una pequeña parte del precio, pues fue la única prestación que encontró había sido cumplida por las partes contratantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Verificada la validez formal del proceso, el Tribunal, tras identificar el objeto jurídico del mismo, señaló que analizadas en conjunto las pretensiones primeras y segundas subsidiarias, se encuentra que se trata de la misma acción consagrada en el artículo 1546 del Código C.il, “pero calificada como resolución del contrato de compraventa con indemnización de perjuicios materiales, morales y corrección monetaria”.

2.- A continuación, centrado en el examen de los “elementos constitutivos de la promesa de compraventa”, estimó necesario estudiar si la cláusula decimosegunda de la promesa de compraventa celebrada, la cual transcribe, marcaba “una fecha determinada para otorgamiento (sic.) de la escritura pública que allí se menciona, aunque se precise la Notaría Veintiuna donde tal hecho debía cumplirse”.

Para tal efecto señaló, apoyado en un antecedente de autoridad, que si conforme a la ley (artículo 89, numeral 3º de la ley 153 de 1887), para la validez de la promesa de contrato se requiere la fijación de la “época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacerse uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque lo uno ni lo otro sirven para señalar esa época”.

Ese requisito, afirma el Tribunal, no aparece en la referida cláusula, porque desplaza en un tercero, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la facultad de elaborar la minuta de mutuo e hipoteca y ponerla a “disposición de los prometientes compradores”, para seguidamente “empezar a contabilizar el término de quince días que disponían las partes para concurrir a la Notaría a suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa, según lo prometido”.

La indeterminación de la época para ese cometido, dice, se deriva de no haberse caído en la cuenta que la condición quedaba totalmente sometida a la incertidumbre de su ocurrencia, pues se “dejó al arbitrio del Fondo la elaboración de la minuta sin decir…el tiempo o la época en que tal hecho debía sucederse como también la fecha y la hora exacta en la cual las partes personalmente o por conducto de sus apoderados debían concurrir a suscribir el documento público de compraventa e hipoteca en referencia en la Notaría señalada para ese efecto”. Distinto es que el Fondo Nacional del Ahorro se hubiere comprometido a elaborar y entregar la minuta en un plazo o fecha determinada que señalara el día y la hora exacta para suscribir el documento en mención.

3.- Así las cosas, el Tribunal confirmó la declaración de nulidad absoluta de la promesa de compraventa, respecto de la cual dijo que el juez estaba compelido a decretarla oficiosamente, así como la orden de restitución del pagaré, aclarando que no se hacía necesario “entrar a estudiar las pretensiones principales ni los mecanismos de defensa interpuestos por la parte demandada, pues, estableciéndose que el contrato de promesa de compraventa no generó ninguna obligación para quienes intervinieron en él, no es del caso de estudiar cada una de las peticiones en comento”.

LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada y pese a que en el segundo se denuncia un error de procedimiento, el análisis se hará en el mismo orden propuesto, porque el primero toca con la pretensión principal de cumplimiento contractual y los restantes hacen relación a las segundas pretensiones subsidiarias.

CARGO PRIMERO

1.- Con apoyo en la causal...

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