Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030261999-21721-01 de 31 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552536854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030261999-21721-01 de 31 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha31 Mayo 2006
Número de sentencia1100131030261999-21721-01
Número de expediente1100131030261999-21721-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).


R.. Exp. No. 11001 3103 026 1999 21721 01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por M.A. y EDUARDO ÁNGEL POVEDA BAQUERO; MARÍA INÉS POVEDA DE CLAVIJO y M.E.B.D.H. frente a M.A.A.D.G..


ANTECEDENTES


1. Reclamaron los prenombrados demandantes que se declarara la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública No.1990 otorgada el 6 de junio de 1997 en la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, mediante el cual el causante G. Baquero Clavijo vendió a la demandada el inmueble ubicado en la calle 6 No.64ª-35/41 de esta ciudad; y, en subsidio, que se declarara relativamente simulado dicho negocio jurídico. Así mismo, respecto de ambas pretensiones solicitaron como declaraciones consecuenciales que se ordenara a la demandada restituirles el bien, junto con los frutos civiles producidos durante el término que lo hubiese tenido en su poder, al igual que se dispusiera la cancelación del aludido instrumento público y de los registros de transferencias de la propiedad, gravámenes, limitaciones al dominio inscritos con posterioridad a la presentación de la demanda.


2. Sustentaron sus pedimentos en los hechos que bien pueden compendiarse así:


2.1 G.B.C. presentó a partir de 1988 deficiencias mentales, reflejadas en la pérdida de la memoria, en sus actuaciones incoherentes (exigía a sus inquilinos firmar el recibo de pago de los cánones de arrendamiento, en lugar de hacerlo él), no conocía el valor del dinero, no distinguía a las personas, no respondía a quienes le entablaban una conversación, no controlaba esfínteres, no se ubicaba en el tiempo ni en el espacio y requería de la ayuda de otra persona para bañarse y para desplazarse.


2.2 G.G.A., esposo de la demandada, después del fallecimiento de la cónyuge del señor Baquero Clavijo, acaecido el 23 de mayo de 1995, lo trasladó del municipio de Anolaima, donde residía, a la ciudad de Bogotá, sin autorización de sus familiares, de quienes lo mantuvo aislado con el propósito de asumir el control de sus negocios y sin rendir cuentas, pese a que los ingresos eran superiores a los gastos de sostenimiento.


2.3 La demandada y su esposo, “soterradamente y a espaldas de la familia de G.B.C., hicieron que éste otorgara testamento abierto y los instituyera como sus herederos universales en contraprestación a la supuesta protección que le brindaron durante su vejez, al igual que los designó albaceas con tenencia y administración de bienes.


2.4 M.A. y G., para apropiarse de los bienes de B.C., lo hicieron suscribir la escritura pública No.1990 otorgada el 6 de junio de 1997 en la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, en la que no obstante su estado mental aparece transfiriendo a aquellos el referido inmueble ubicado en la calle 6 No.64ª -35/41 de Bogotá por la suma de $15.000.000.oo, valor que el vendedor no recibió como se estipuló en dicho instrumento, amén que es inferior al valor real del bien.


2.5 El 15 de julio de 1996 también vendió a Guillermo Trujillo Gómez y L.C.F.R. el predio situado en la carrera 59 No.16-00/10 de Bogotá, sin que los compradores hubiesen concurrido con anterioridad a conocer dicho bien, además que el valor pactado es inferior al real.


2.6 El negocio jurídico contenido en la escritura pública No.1990 fue simulado, toda vez que B.C. no tuvo la intención de vender, no hizo entrega real y material del bien, no recibió el precio y como la voluntad de la demandada no era la de comprarlo, tampoco lo recibió, ni pagó su precio. Así mismo, el vendedor no comunicó a su familia la negociación y el día de su deceso se encontraba en el inmueble, al igual que no se conocen movimientos bancarios de los contratantes para la época en que celebraron la convención.

2.7 Para la época en que se suscribió el aludido contrato, el vendedor adolecía de perturbaciones mentales -demencia senil-, que nublaron su voluntad y, por tanto, dicha relación contractual carece de efecto.


2.8 La incapacidad mental del vendedor era tan notoria que el instrumento contentivo de la venta lo firmó la Dra. Yolanda Elizabeth Rozo Cuervo, a ruego de aquél.


2.9 Las maniobras de la demandada y su esposo para apropiarse de los bienes del causante, se reflejan en el hecho de que reclamaron a J.L.G. la entrega del inmueble que G. le había arrendado y como éste se negó a entregárselo se valieron de las deficiencias mentales del arrendador para que firmara un poder para adelantar la restitución del inmueble, proceso en el que se ordenó interrogar al actor, quien compareció el 30 de septiembre de 1997, pero el juez se abstuvo de interrogarlo e hizo constar en el acta que observaba que el absolvente era “una persona de 96 años de edad que carece de coordinación en el pensamiento, ubicación en el tiempo y falta de memoria que le permita absolver preguntas en forma coordinada... y considerando la falta de capacidad y la idoneidad en razón el (sic) los factores antes expuestos, el suscrito juez dispone la no realización del interrogatorio”.


2.10 En el citado litigio se ordenó practicar un examen médico legal al señor B.C., pero no se realizó en virtud de las maniobras de M.A.A. de G. y su esposo.


2.11 Los demandantes fueron reconocidos como herederos de G. B.C. en la sucesión adelantada en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad.


3. Admitida la demanda se corrió traslado de ella a la demandada, quien se opuso a las reseñadas pretensiones y esgrimió en su defensa “la falta de causa para demandar”.


4. Agotado el trámite de primera instancia, a ella puso fin el juzgador de primer grado, mediante sentencia en la que se declaró inhibido para pronunciarse de mérito frente a las pretensiones allí planteadas y condenó en costas a la demandante.


5. La parte actora apeló el referido fallo y el superior lo revocó para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El sentenciador, en primer lugar, examinó la acumulación de pretensiones y precisó que podía ser de índole subjetiva y objetiva, señalando que los requisitos de ésta última están contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales infirió que la demanda es idónea cuando a pesar de que aquellas se excluyan entre sí, se formulan como principales y como subsidiarias; y se torna defectuosa cuando las peticiones siendo contrarias e incompatibles, se proponen en forma concurrente o conjunta; por tal razón encontró que en el caso concreto procedía la acumulación de las pretensiones de nulidad absoluta del contrato y de simulación del mismo, pues no se formularon de manera principal y simultánea, sino que se propusieron en forma subsidiaria y condicionada. Prevalido de ese razonamiento consideró que procedía revocar la decisión inhibitoria y entrar a estudiar el fondo del litigio.

Precisó que la pretensión principal, esto es la nulidad implorada, descansa sobre “la incapacidad del otorgante del contrato al estar mentalmente inhabilitado para hacer declaraciones de venta”, y, por tanto, lo que se aduce es la invalidez absoluta del negocio por incapacidad del vendedor para celebrarlo.


Asentó que de acuerdo con las prescripciones del artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue debe ser, ante todo, legalmente capaz, y que “ ‘toda persona es legalmente...

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