Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774415 de 7 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552536918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774415 de 7 de Octubre de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente774415
Número de sentenciaS-144
Fecha07 Octubre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

García Sarmiento

Santafé de Bogotá, siete de octubre de mil novecientos noventa y tres (07/10/1993)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante G.A.M. NIÑO - contra la sentencia del 29 de julio de 1991 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, frente a L.A.D..

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), G.A.M.N., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el 3 de octubre de 1984 contra L.A.D., para que por el trámite ordinario de mayor cuantía "se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

"Primera.- Que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de filiación natural instaurado ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, por L.A.D. en contra de la sucesión de E.M.Y., representada por A.K. v. de M. y A.M.Y., conyuge y hermano legitimo del causante, respectivamente no produce efectos patrimoniales en contra del señor G.A.M.N..

"Segunda.- Que en consecuencia, el demandado L.A.D. no tiene derecho a intervenir en el juicio de sucesión de E.M.Y. que cursa actualmente en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en detrimento de los intereses económicos que allí persigue mi mandante M.N..

"Tercera.- Que como corolario de lo anterior, su juzgado debe cancelar la orden de suspensión de aprobación de la partición dentro del sucesorio de E.M.Y., toda vez que tal medida fue decretada a solicitud de L.A.D. y con perjuicio de los intereses económicos que mi mandante persigue en dicho proceso sucesorio.

"Cuarta.- Que L.A.D. es civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la abusiva intervención en el proceso sucesoral de E.M., en la cuantía que se determine pericialmente.

"Quinta . Que como consecuencia de la anterior súplica L.A.D. deberá pagar, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoría del fallo, la indemnización de la petición cuarta.

Sexta.- Que el demandado sea condenado en costas", (fls. 2 y 3, c.l.).

2. Como apoyo de las pretensiones se resumen los siguientes hechos:

2. a). Por auto del 19 de junio de 1980 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, abrió y radicó el proceso sucesorio de E.M.Y. y reconoció como interesados a A.K.v. de M. y a A.M.Y. en su condición de cónyuge sobreviviente y hermano del causante, en su orden.

2. b). A.M.Y., enajeno a G.A.M.N. los derechos que le correspondían en la sucesión de su hermano según escritura 309 del 12 de julio de 1980 de la Notaría Unica de Villeta.

2.c). G.A.M.N. fue reconocido "como cesionario de heredero legitimo dentro del sucesorio de E.M., en providencia" del 19 de julio de 1980.

2.d). L.A.D. presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta demanda de filiación natural "reclamando la calidad de hijo ilegitimo de E.M. y como demandado cito únicamente a A.K. v. de M. y A.M.Y....".

A.M.Y. fue notificado de esta demanda el 6 de Agosto de 1980 cuando ya había enajenado los derechos hereditarios y "cuando su cesionario M.N. había sido ya reconocido como tal...".

A.K. v. de M., se notificó el 13 de junio de 1981 y dio contestación a la demanda.

2.e ). Cuando estos hechos se suceden, ya había sido presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Vi lleta y dentro del sucesorio de E.M., la diligencia de partición y adjudicación de bienes, en donde se le concretan a G.A.M.N. sus derechos y se le "asigna la correspondiente hijuela".

2. f). G.A.M.N. no ha sido demandado por L.A.D. en el proceso de filiación natural "y si ahora lo fuera, el fallo en cuestión no tendría efectos patrimoniales en su contra…”, pues ya vencieron los términos señalados en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

2.q). No obstante,, abusando del derecho, L.A.D. solicitó y obtuvo del Tribunal Superior de Bogotá la suspensión de la aprobación del trabajo de partición del sucesorio de E.M., "con gravísimos perjuicios para mí mandante".

2. h). L.A.D. "tuvo pleno conocimiento de la venta de derechos herenciales efectuada por A.M." en favor de M.N., por cuanto la escritura 309 del 12 de julio de 1980 fue otorgada en la Notaría donde "labora como secretaria E.D. hermana del aquí demandado".

2.i). El apoderado judicial de L.A.D. en el juicio de filiación natural, en escritos dirigidos al Jugado Civil del Circuito de Vi lleta, al Tribunal Superior de Bogotá y en sus intervenciones en el sucesorio de E.M. "hace alusiones (sic) a la venta de derechos herenciales efectuada por A.M...." (fls. 3 y 4, c.l).

3. Admitida la demanda por el Juzgado Civil del Circuito de Vi lleta por auto del 24 de octubre de 1984 (fl. 10, c.l), el demandado L.A.D. una vez notificado el 10 de diciembre de 1984 (fl.l3,c.l), por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el primer párrafo del hecho d), negó los restantes y solicito que se prueben. En síntesis, como aspecto cardinal de la defensa, expuso como excepciones de mérito las que denominó "carencia de derecho actual del demandante para demandar por no estar en firme la sentencia de filiación natural que se ataca por vía ordinaria", "falta de legitimación en la causa por parte del demandante" y "Condicionalidad de la escritura 309 de 12 de julio de 1980".

4. Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento -Penal del Circuito de Villeta- designado J. ad hoc por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer de este proceso por impedimento manifestando por el J. Civil del Circuito (fls. 31 y 31 v., c. l), mediante sentencia del 15 de junio de 1989 declaró probadas dos excepciones de mérito, declaró no probada otra y condenó en costas al demandante, negando sus pretensiones.

5. Apelada esta decisión por el demandante, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 29 de julio de 1991, revocó los numerales lo., 2o. y 3o. de la parte resolutiva y, en su lugar, "denegó todas y cada una de las pretensiones de la demanda", confirmó el numeral 4o. y condenó en costas al actor (fls. 79 a 89, c. 12).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de historiar el litigio, expresa que la demanda hace alusión a que la sentencia proferida en proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurada ante el Juzgado Civil del Circuito de Vi lleta por L.A.D., no produce efectos patrimoniales en contra de G.A.M.N.. "S., no se ubica la sentencia (de filiación natural) por su fecha, menos aún existía certeza en la fecha introductoria de la demanda sobre su firmeza, pues ni siquiera se sabía sí estaba notificada, sí habían transcurrido los términos fijados por la ley para interponer los recursos, sí estos se habían surtido, ya habían sido resueltos y por consiguiente podía considerarse legalmente ejecutoriado el fallo, cuyos efectos patrimoniales se impugnan".

Sostiene el Tribunal que si la demanda "está enfilada a atacar estas consecuencias de orden patrimonial con relación a la parte demandada, es a ella y a nadie más a quien corresponde la carga de la prueba, solo en la medida en que una persona acuda a la jurisdicción cumpliendo con este precepto podrá resolverse en forma favorable o adversa sus pretensiones". Dice que se evidencia en el proceso, que quien aportó la prueba de la existencia del fallo fue la parte contraria, es decir la demandada, quien solicito se allegara al proceso las sentencias de primera y segunda instancia y una certificación para acreditar que para el 10 de diciembre de 1984 no se había resuelto el recurso de casación y "por lo tanto el proceso de filiación en esa fecha no había terminado (fl 21, cuad. No. 1)". "Las sentencias no tienen constancia alguna de notificación y ejecutoria", precisa el ad quem.

Según certificación que obra en el cuaderno de pruebas de la parte demandada -expresa el Tribunal- "donde se dice que el 15 de abril de 1985 fue declarado desierto el recurso de casación concedido por auto de 31 de enero de 1985, que las sentencias de primero y segundo grado quedaron en firme y por ello 'el suscrito es del parecer que el negocio se encuentra finiquitado', dice que en sentir de la Sala no puede tenerse como suficiente para demostrar que las citadas providencias lograron ejecutoria, porque el funcionario que informa ha debido decir con toda claridad en qué fecha se produjo la ejecutoria... o en su defecto suministrar... las constancias de notificación y ejecutoria de los pronunciamientos objeto del proceso". "Significa lo anterior -continúa el sentenciador- que solo puede pretenderse que se le desconozcan los efectos patrimoniales a una sentencia debidamente ejecutoriada, situación esta que debe demostrarse en forma palmaria dentro del plenario y no dejarse a simples lucubraciones o deducciones que conduzcan al juzgador a la duda y a la incertidumbre".

El actor acudió para obtener la declaración de ineficacia de los efectos patrimoniales de una sentencia cuya firmeza a través del proceso, y a pesar del caudal de documentos y escritos allegados, "resulta evidente que la prueba cardinal sobre la cual descansan las pretensiones del libelo no aparecen incorporados en forma oportuna. No se pueden tener como prueba la serie de documentos que el apoderado del demandado adjunto en el trámite de alzada, porque "no se arrimaron en la oportunidad procesal y menos aun se solicitó tenerlos como tal", puntualiza el ad quem.

Al analizar el planteamiento del actor...

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