Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37273 de 23 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552536998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37273 de 23 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Septiembre 2009
Número de expediente37273
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 37273

Acta N° 37


Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora OLGA LUCÍA CEBALLOS RUIZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que concierne al recurso, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la prima de retiro consagrada en el Acuerdo 20 de 1970, equivalente a 60 días de salario, a la indemnización moratoria, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que la accionada le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 0485 del 20 de marzo de 2003, en la modalidad de 25 años de servicio y cualquier edad, en cumplimiento del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, por haber laborado en el Senado de la República, por espacio de 2 años, 2 meses y 26 días, entre el 21 de octubre de 1974 y el 16 de enero de 1977; en la Gobernación del Amazonas, durante 1 año, 2 meses y 5 días, entre el 26 de agosto de 1978 y el 30 de noviembre de 1979; y para la demandada durante 21 años, 8 meses y 20 días, del 12 de enero de 1981 al 30 de diciembre de 2002, para un total al servicio del Estado de 25 años, 1 mes y 20 días; que dejó de laborar a partir del 1° de abril de 2003; que la entidad llamada a juicio debía reconocerle sesenta (60) días de salario básico por concepto de prima de retiro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° del Acuerdo 20 del 6 de noviembre de 1970, emanado de su Junta Directiva, y pese a que le solicitó su pago se ha negado a ello.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo admitió haberle reconocido pensión de jubilación a la demandante en la forma indicada por ella, con fundamento en ese tiempo laborado al servido al Estado, y la fecha de su desvinculación. En su defensa adujo que la actora no tenía derecho a la prima de retiro, porque el artículo 3° del Acuerdo 20 del 6 de noviembre de 1970, dispone que “Para los efectos de estas prestaciones, se acumularán UNICAMENTE los servicios prestados a la Caja de Previsión de los ramos Postal y Telegráfico”; siendo por lo tanto requisito indispensable para que esa prestación se cause, el haber laborado todo el tiempo exclusivamente para Caprecom, lo que no ocurrió en este caso pues la demandante se le otorgó la pensión de jubilación de origen convencional, con 25 años de servicio y cualquier edad, los cuales fueron completados con tiempo servido a otras entidades del Estado. Propuso como excepciones las de falta de causa e inexistencia del derecho reclamado, y buena fe.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 18 de marzo de 2005, absolvió a la accionad de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la entidad accionada a pagar a la actora sesenta (60) días de salario básico por concepto de prima de retiro; un día de salario por cada día de mora en el pago de esta acreencia, a partir del 2 de julio de 2003, hasta cuando se verifique su cancelación, y a las costas de la primera instancia.


Para ello consideró, que la demandante cumple con los presupuestos del artículo 2° del Acuerdo 20 de 1970, para tener derecho a la prima deprecada, pues dicha norma sólo exige que el trabajador se retire en forma definitiva con el fin de pensionarse, lo que conlleva a que dicha prestación le fuera negada sin justificación alguna.


Al respectó expresó:

En la pretensión primera de la demanda, la parte actora solicita que se declare que la demandada Caprecom le adeuda 60 días de salario, por concepto de la prima de retiro consagrada en el artículo 2 del...

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