Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33369 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33369 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente33369
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 33369

Acta No. 61

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que ERNESTO TORRES YANGUAS promovió contra el BANCO POPULAR S.A.


I. ANTECEDENTES


El actor demandó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 4 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad, y los intereses moratorios, para lo cual adujo que prestó sus servicios al banco demandado, como trabajador oficial, desde el 4 de marzo de 1971 hasta el 1° de agosto de 1993, con un último salario mensual de $369.974.




El demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación.


El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en sentencia del 27 de octubre de 2006, resolvió condenar al banco demandado a pagar al demandante la pensión de jubilación, a partir de 4 de diciembre de 2004, en cuantía de $876.648,47, hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la de vejez, para que, desde entonces, pague sólo la diferencia, y lo absolvió de los intereses moratorios.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El banco apeló la decisión de primera instancia.


La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la sentencia aquí acusada confirmó la que fue objeto de alzada, en esencia, por cuanto advirtió que al ser el actor beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; en lo que se refiere a la actualización del ingreso base con el que se debe liquidar la pensión de jubilación, avaló el proceder del juzgado que no hizo cosa distinta que acoger “las directrices sentadas en forma mayoritaria por la H. Corte Suprema de Justicia”.



III. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el BANCO POPULAR y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la decisión proferida en primer grado, y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones.


Con esa finalidad propuso dos cargos que no fueron replicados.


CARGO PRIMERO:


Con apoyo en la causal primera de casación laboral, acusó la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1659 de 1977; 4, numeral 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; los artículos 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; el 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, los Acuerdos 224 de 1966 aprobado por el Decreto 30471 de ese mismo año, así como también el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Su demostración la hizo en los siguientes términos:


Critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que al cumplir los requisitos de pensión el demandante el régimen aplicable es el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, pues vino a cumplir la edad de 55 años el 4 de diciembre de 2004.


Explica el alcance de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 76 de la Ley 90 de 1946, 2 del Decreto Ley 433 de 1971, 3 de la ley 90 de 1946, los Acuerdo 224 de 1966 y 049 de 1990, así como también el Decreto 1650 de 1977.


Asevera que el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen, por lo que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, según lo expresado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.


Reprocha al Tribunal que no haya entendido que según lo previsto por el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de sociedades de economía mixta estaban asimilados a trabajadores particulares, por lo que interpretó erróneamente las disposiciones enlistadas y lo condenó de forma improcedente a reconocer una pensión de jubilación hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, por lo que ha debido considerar que sólo procedía la pensión de vejez a cargo de ese instituto.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El cargo reclama, la aplicación correcta de la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas, según la argumentación que atrás quedó resumida.


Sobre el particular cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que el demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial y que el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, al cual se acude en el cargo, señala que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene. Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir.


En el sistema legislativo nacional ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva. Las citadas Leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a...

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