Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33951 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33951 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente33951
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 33951

Acta No. 61

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO CALDERÓN ORTIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 28 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.


I. ANTECEDENTES


Guillermo Calderón Ortiz demandó a A. para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio, aspira a la reliquidación de la cesantía definitiva, los intereses de cesantías y la sanción por no pago oportuno y completo; a pagarle el dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal, la sanción por mora por no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva, la sanción por no practicarle el examen médico de retiro y expedirle el certificado de salud, la reliquidación de la indemnización por la terminación ilegal de su contrato de trabajo, la corrección monetaria, la pensión especial de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 71 (sic) de 1961 y los daños morales subjetivos.


Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 1 de julio de 1977 y el 30 de noviembre de 1990, con salario de $164.942,13 y promedio de $301.354,03, en el cargo de C.; que la empleadora, en la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones no incluyó los pagos que recibió como ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, bonificación por retiro y la prima vacacional, que son constitutivos de salarios; que en forma indebida e ilegal, y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros que nunca ha existido; que dentro de su objeto social la demandada no tiene permitida la actividad de captar ahorros; que prevalida de su posición dominante lo indujo a la terminación de su contrato de trabajo; que por eso, y siguiendo las instrucciones del Director Administrativo, J.J.V., el 18 de diciembre de 1990 compareció al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y bajo amenazas firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a la relación laboral, porque fue elaborada en formato de la empresa; que era beneficiaria de la contratación colectiva de trabajo; que recibió $6’000.000,oo como suma conciliatoria pero le correspondían $14’093.323,oo, según la convención colectiva de trabajo; que la empleadora no le hizo practicar el examen médico de retiro; y que entre Federacafé y A. hay unidad de empresas.


La demandada se opuso, admitió algunos hechos, negó otros como están redactados y de los demás aseveró que deberán demostrarse. Invocó las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de julio de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem arguyó que el demandante prestó sus servicios a la demandada, entre el 1 de julio de 1977 y el 1 de diciembre de 1990, y que desde la contestación de la demanda se adujo que entre las partes se verificó un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada.


Transcribió lo que expresó la Corte, sobre efectos de la cosa juzgada de acuerdos conciliatorios en materia laboral, en la sentencia del 4 de marzo de 1994, radicación 6283, e indicó que a folios 34 a 36 obra el referido documento, del que reprodujo un fragmento para añadir “que reúne los requisitos de forma como los de fondo necesarios para su aprobación, se expresó que la relación laboral terminaba por mutuo acuerdo con efectos de cosa juzgada, las diferencias que pudieran surgir entre las partes relacionadas con materias salariales, -dentro de lo cual cabe la discutible naturaleza salarial de los pagos que pudo haber efectuado la entidad por concepto de primas extralegales de servicios, ahorros por perseverancia, bonificación por retiro, y prima vacacional-. Así, se ha de tener con todas las consecuencias legales.”


Concluyó que “se debe declarar probada la excepción de cosa juzgada sobre la pretensión principal de reintegro y las subsidiarias de indemnización convencional por despido, pensión sanción y reliquidaciones, confirmando la decisión de primera instancia que llegó a igual conclusión.”


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él persigue que la Corte:

“...CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 28 de febrero de 2007 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (sic) en (sic) descongestión (sic) del (sic) Tribunal (sic) Superior (sic) de (sic) Bogotá (sic). Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE V.D. CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.”


Asimismo solicita:


“De no declarar la nulidad solicita (sic), en su lugar revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Quince (sic) Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, despache favorablemente la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria, que textualmente dice:

4.- PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO, DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL.


“(La pretensión está dirigida a obtener el pago de los salarios ilícitamente descontados por concepto del cobró (sic) de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS Y EL VALOR DE LOS DESCUENTOS MENSUALES DEL 5% DEL SALARIO CON DESTINO A UNA CAJA DE AHORROS QUE LEGALMENTE NO ESTABA AUTORIZADA).

“De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1º de febrero de 1991, en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por los PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, otorgados por la demandada y de los descuentos de 5% del salario mensual con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 55, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 constitucional.”



Con esa intención propuso tres cargos que fueron replicados.


CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1517, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 7-c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968, 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, y 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado.


Para la demostración, que se resume, dice que el Tribunal declaró la cosa juzgada sobre premisas falsas que implican que el acto jurídico registrado es nulo de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitos.


Luego de transcribir el artículo 6 del Código Civil el cual dispone que en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte de 6 de julio de 1992, radicación 4626, citar los artículos 1502, 1740 y 1741, ibídem, que establecen como nulo todo contrato o acto al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes, y después de referirse a la normatividad relacionada con la nulidad absoluta de carácter sustancial, asegura que la conciliación que suscribieron las partes es nula de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitos por quebrantamiento directo de la ley a las disposiciones de los artículos 14...

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