Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31831 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31831 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente31831
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No. 31831

Acta No. 61

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que J.G.F.P. promovió contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

El señor J.G.F.P. demandó al BANCO POPULAR S.A. con el ánimo de obtener lo siguiente:

1) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debidamente indexada con el salario actualizado que devengó en el último año de servicios, aplicando para ello el incremento de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE desde la fecha de su retiro (31 de agosto de 1992) hasta cuando cumplió los 55 años de edad (2 de mayo de 2005), “previamente a la fijación del monto de la primera mesada pensional”.

2) Señaló que el monto de la primera mesada pensional debe ser igual al 75% del salario actualizado. Y que siendo este último, UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN PESOS ($1.555.801), la cuantía de la mesada inicial debe ascender a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($1.166.851).

3) Por último, el pago de intereses moratorios que correspondan por las sumas adeudadas, a la tasa más alta autorizada, y ello, desde la fecha en la que cumplió 55 años de edad (2 de mayo de 2005) hasta cuando se efectué el pago total de la obligación que se reclama.

Para fundamentar esas súplicas afirmó, en suma, que trabajó al servicio del demandado por más de 20 años, esto es, desde el 20 de septiembre de 1971 hasta el 30 de agosto de 1992, como trabajador oficial; que el último salario por él devengado fue la suma de $232.734, a lo que debe sumársele $92.737 “que corresponde a lo doceava parte de la prima de antigüedad de los 20 años de servicios”, para un total equivalente a 4.99266 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que el día 2 de mayo de 2005 cumplió los 55 años de edad y que en ese momento se causó el derecho a disfrutar de la prestación económica reclamada, cuyo monto asciende a la suma de $1.166.851, por ser ésta cantidad el 75% de $1.555.801, suma ésta última que corresponde “al salario actualizado al cumplimiento de los 55 años de edad de conformidad con la certificación del IPC expedido por el DANE y anexada a la demanda”.

El demandado se opuso a las pretensiones, en esencia, por cuanto aseguró que al demandante no le es aplicable la Ley 33 de 1985 “ya que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 20 años de servicio pero no acreditaba la edad de 55 años, por lo que frente a la pensión tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido. Así mismo, el régimen de transición que se le aplicaría, sería el de los trabajadores particulares, por haber sido un afiliado obligatorio al ISS, desde el inicio de la relación laboral con la entidad demandada”. Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho - inaplicabilidad del régimen de transición”, cosa juzgada y cobro de lo no debido.

El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en sentencia del 8 de septiembre de 2006, condenó al BANCO POPULAR a pagar al señor J.G.F.P. la pensión de jubilación deprecada, a partir del 2 de mayo de 2005, en cuantía equivalente a $857.465, con los incrementos legales a los que hubiere lugar, y hasta tanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asuma el pago de la de vejez, caso en el cual el demandado asumiría el mayor valor, si lo hubiere. Lo absolvió de lo demás.

De la decisión apelaron ambas partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la sentencia aquí acusada, modificó el monto de la pensión de jubilación reconocida, y en ese sentido dispuso, a cargo del BANCO POPULAR, el pago de dicha prestación, pero en cuantía equivalente a $561.460, que equivale “al 75% del promedio salarial en los términos del art. 36 de la Ley 100 de 1993”, indexada. La confirmó en lo demás e impuso costas a cargo de la parte demandante.

Sin que hubiese sido punto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes del litigio, el ad quem asentó que siendo el demandante beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normatividad con la cual debía desatarse la controversia era la vigente para los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985, sin consideración alguna a que, al momento de cumplir el primero los 55 años de edad, ya no estuviera vinculado laboralmente con la entidad demandada.

Con relación a la pretensión de la actualización del salario devengado al momento del retiro del demandante, el Tribunal acogió la tesis expuesta en la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 18 de marzo de 2004, R.. 22620, M.P.D.L.J.O.L., para concluir que la suma a reconocer era de $561.460.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Por razones de metodología se estudia primero el recurso del demandado, y, a continuación, el del demandante.

RECURSO DEL BANCO POPULAR S.A.

Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, absuelva al BANCO POPULAR de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio, y en el caso de considerar que es procedente el reconocimiento de la pensión al demandante, aspira a que la Corte case la sentencia impugnada y que una vez constituida en sede de instancia, modifique el fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión se liquide con el 75% del promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios.

Con esa finalidad propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2° del Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977, 4 numeral 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1°, 12, y 26 de la Ley 226 de 1995, 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966 aprobado Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, se aceptan, de manera expresa, las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal respecto de los extremos de la relación laboral que hubo entre el demandante y el demandado, su afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el último cargo desempeñado por el actor, el cambio de composición accionaria y de naturaleza jurídica del BANCO POPULAR cuando el demandante ya se había retirado del servicio. A continuación, se aduce que como la sentencia del Tribunal se fundó en providencias de la Corte del 11 de julio de 2000 (R.icación No. 13783) y 29 de julio de 1998 (R.icación No. 10803) es por lo que se endereza el ataque por interpretación errónea de la ley.

Afirma el recurrente que el Tribunal no tomó en cuenta que el BANCO POPULAR había variado su composición financiera, ni que las situaciones jurídicas individuales no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.

Sostiene que la naturaleza jurídica que tenga el empleador determina el régimen legal a aplicar a sus servidores y como el Banco era una entidad privada para cuando el demandante cumplió los requisitos de pensión, el régimen legal aplicable es el privado y no el de los empleados oficiales, argumento que ha sido reiterado como sustento de la posición jurídica del Banco a lo largo del proceso.

Asegura que la entidad fue privatizada a partir del 20 de noviembre de 1996, es decir, antes de reunir el ex trabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vino a cumplir la edad de 55 años el 2 de mayo de 2005, según se afirma en la demanda. Lo anterior significa que no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y sólo contaba con una mera expectativa pensional y no con un derecho adquirido para el momento de la privatización del BANCO POPULAR. Y agrega que como tal privatización trajo como consecuencia necesaria el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no...

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