Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28470 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28470 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente28470
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 28470

Acta No. 42

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 27 de enero de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió ROBERT PEÑA GUERRERO contra G.P.T.S. y contra Servicios y Representaciones del Norte Ltda., S., Servicios Temporales del Atlántico Ltda., S., y S.O.B.L..

  1. ANTECEDENTES

R.P.G. demandó a G.P.T.S. y a las empresas de servicios mencionadas para que se declare la ineficacia de los contratos que celebraron y para que igualmente se declare la ineficacia de los contratos que vincularon al demandante con esas empresas de servicios temporales. Como consecuencia de lo anterior pidió que se declare que entre G.P.T.S. y el señor R.P.G. existió un solo contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 18 de septiembre de 1993 y que terminó el 31 de marzo de 1999 por decisión unilateral y sin justa causa por parte de P..

Pidió como condenas en contra de P. las siguientes: salarios, horas extras, recargos y auxilio de transporte desde el 18 de septiembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 1999; las prestaciones sociales que esa empresa reconocía a sus trabajadores a través de convención colectiva (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas legales, primas de navidad, prima adicional de junio, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, auxilio de transporte, vestido de labor, aportes al régimen de pensiones), la indemnización convencional por despido unilateral y sin justa causa, dos horas de cada semana por actividades lúdicas, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación.

Demandó, en subsidio, en contra de P. y solidariamente en contra de las empresas de servicios temporales (durante el tiempo laborado en cada una de ellas), las siguientes condenas: la reliquidación y pago de todos los salarios, horas extras, recargos y todas las prestaciones sociales con base en el salario mínimo legal, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, dos horas semanales de conformidad con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, calzado y vestido de labor no satisfechos durante la relación laboral e indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que P. contrató los servicios de las empresas temporales Serviocasional, S. y S. para el suministro de trabajadores en misión; que, en virtud de esos convenios, el señor R.P.G. trabajó para P. en sus establecimientos de comercio en la ciudad de Barranquilla como empleado en misión desde el día 18 de septiembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 1999 y que, para eludir las limitaciones señaladas en el artículo 76 de la Ley 50 de 1990 las empresas temporales, cada año, suscribían un nuevo contrato de trabajo pero en beneficio de la misma usuaria, P., de manera que cada contrato estuvo seguido del otro, es decir, fueron continuos durante 5 años, 6 meses y 14 días, produciéndose la violación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues la ley sólo autoriza, con prórroga incluida, el máximo de un año, al cabo del cual, si es necesario continuar con el servicio, la empresa usuaria debe contratar directamente; que el trabajador devengaba un salario mínimo, lo que representó violación del artículo 79 de la Ley 50 de 1990; que nunca le cancelaron las horas extras a pesar que trabajaba 10 horas diarias; que durante el tiempo durante el cual laboró para P. nunca recibió el descanso remunerado por vacaciones debido a que la empresa, para eludir las limitaciones del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, liquidaba anualmente al trabajador, pero los contratos se sucedían sin solución de continuidad; que no le cancelaron en debida forma todas las prestaciones sociales y los aportes para pensión, ya que no se le incluyó el valor de las horas extras y el salario mínimo vigente en la empresa usuaria; que no se le entregó el calzado y vestido de labor y que no recibió las dos horas semanales de dedicación establecidas por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.

P. se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, compensación (con cualquier pago que hubieren hecho los empleadores del demandante) e inexistencia de la obligación (folios 125 a 127).

S.L.. admitió que P.G. trabajó a su servicio desde el 5 de enero de 1998 hasta el 4 de enero de 1999 y del 10 de marzo de 1999 al 31 de marzo de 1999; anotó que efectuó las liquidaciones según los reportes de la empresa usuaria; y propuso las excepciones que denominó carencia de derecho, prescripción e inexistencia de la obligación (folios 107 a 109).

S.L.. admitió que P.G. trabajó a su servicio del 4 de enero al 4 de marzo de 1999 e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folios 111 a 114).

Y S.B.L.. afirmó que P.G. trabajó a su servicio desde el 21 de agosto de 1996 al 18 de agosto de 1997 y después del 8 de septiembre de 1997 al 4 de enero de 1998 y propuso las excepciones de prescripción, falta de fundamento jurídico de las pretensiones e inexistencia de la obligación (folios 121 a 123).

  1. LA SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, mediante sentencia de 1° de julio de 2003, resolvió la instancia de este modo:

1. Declaró ilegales e ineficaces los contratos de trabajo que celebró el demandante con las empresas de servicios temporales S.B.L.., S.L.. y S.L.. desde el 18 de septiembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 1999.

2. Declaró, como consecuencia de lo anterior, que G.P.T.S. fue el verdadero patrono de P.G. en esos contratos.

3. Declaró que entre el demandante y G.P.T. existió un solo contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 18 de septiembre de 1993 y culminó el 31 de marzo de 1999.

E impuso las siguientes condenas:

1. Contra P. y solidariamente contra las tres empresas codemandadas lo siguiente: reajuste de salarios desde octubre de 1996 hasta marzo de 1999, cesantías, intereses sobre cesantías, primas legales, vacaciones y la indemnización moratoria desde el 31 de marzo de 1999 hasta cuando se verifique el pago de las condenas anteriores.

Según la parte motiva, la condena por salarios corresponde a la diferencia entre el último salario ($342.000.00) y el salario convencional ($561.460.00, según el folio 361). Y la condena por el reajuste de prestaciones por la incidencia del mayor valor del salario. Apoyó las condenas en el artículo 79 de la Ley 50 de 1990.

2. Contra P. y solidariamente contra S.B.L.. la indemnización por despido injusto, prima de vacaciones, prima de navidad, prima adicional de junio y prima de antigüedad.

Para imponer estas condenas utilizó la Convención Colectiva de 1998 a 2000 a folios 445 a 505. No precisó el espacio temporal de las correspondientes liquidaciones.

3. Contra P. y solidariamente contra las tres empresas codemandadas los aportes para la pensión del demandante.

De otro lado, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás y les impuso a las demandadas las costas del proceso.

No precisó el espacio temporal que afectó los derechos por prescripción.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Las sociedades demandadas interpusieron el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Barranquilla la revocó y en su lugar absolvió.

Para decidir en relación con las pretensiones principales de la demanda, dijo el Tribunal que los medios probatorios que dan cuenta de los contratos que celebró P. con las empresas de servicios temporales y los de trabajo que ellas concertaron con el demandante, así como la liquidación de cada uno de ellos, acreditan que la relación laboral efectivamente se dio entre el demandante y tales empresas de servicios temporales, mas no con P., por lo que juzgó equivocada la apreciación que llevó al Juzgado a considerar a P. como el verdadero empleador y a sus codemandadas responsables solidariamente por los derechos laborales que encontró insolutos y por eso revocó la sentencia de su inferior.

En relación con las pretensiones subsidiarias comenzó por advertir que, según el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 los trabajadores en misión tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa, así como a disfrutar de los beneficios que el usuario tenga establecidos...

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