Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28316 de 30 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552537398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28316 de 30 de Noviembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente28316
Fecha30 Noviembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No.28316

Acta No.82

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SERVIENTREGA S.A., contra la sentencia del 29 de julio de 2005, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por R.E.S.M. contra la recurrente y otros.

ANTECEDENTES

R.E.S.M., demandó a la sociedad SERVIENTREGA S.A., y solidariamente a J.G.H. y a L.D.G.D.H., para que se declare que existió un contrato de trabajo con la sociedad, que ésta no le ha pagado sus prestaciones y demás acreencias laborales, y que las personas naturales demandadas son solidariamente responsables con la empresa demandada. Como consecuencia, sean condenados solidarios, a pagarle los montos que discrimina por la cesantía por el lapso del 1º de enero de 1998 al 6 de febrero de 2001, sus intereses y la sanción por no pago, las primas de servicio por el mismo período, el saldo o reajuste por vacaciones, la sanción por falta de consignación de la cesantía, el valor insoluto de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, la indexación, fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmó que celebró contrato de trabajo a término indefinido, con la sociedad TRASURBANO LTDA., integrante de la Organización SERVIENTREGA, el 20 de febrero de 1996; inicialmente se desempeñó como Director Nacional de Operaciones, con una asignación de $500.000; fue despedido sin justa causa el 6 de febrero de 2001; anotó que a partir del 1º de febrero de 1997 se le incrementó el salario a $2.500.000, incluido el básico más rodamiento; igualmente hubo aumentos el 1° de septiembre de 1997, el 1° de junio de 1998, el 1° de febrero de 1999 y en la misma fecha de 2000, cuando operó sustitución patronal, y su salario fue de $5.000.000 discriminado así: básico $3.600.000, alquiler de equipo celular $100.000, auxilio de formación $600.000, medios de transporte $650.000 y prima de excelencia $50.000; en la liquidación final le contabilizó el salario mensual como salario integral, sin que se hubiera pactado por escrito, “sino que por el contrario en todo momento la empresa en virtud de los continuos reclamos de mi mandante siempre consideró que el contrato de trabajo seguía correspondiendo a la modalidad inicialmente contratada con el patrono inicial T.L., que sin lugar a dudas era la de Contrato laboral a termino indefinido y con pago de salario convencional o normal”; en dicha liquidación no se le tuvo en cuenta el salario devengado en ese momento, que era de $5.000.000, ni le cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales; que para la indemnización por despido se observó un salario errado de $3.800.000; que los pagos que le hicieron por auxilios, celular, rodamiento y prima de excelencia constituyeron salario por haber sido habituales.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor; admitió los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo, los extremos, el salario inicial, la terminación unilateral, pero aclaró que a partir de 1998, el salario se le pagó en la modalidad de integral, con pleno conocimiento y aceptación por el demandante, y que los demás conceptos pagados no constituían salario, por tener una destinación específica para que el trabajador pudiera desarrollar sus actividades; que no le pagó cesantía, intereses y primas, dado el pacto escrito de cambio de modalidad de salario; negó los demás hechos. Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción parcial, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe del actor y pago (folios 47 a 56).

Por su parte, las personas naturales demandadas, la contestaron en forma extemporánea, según lo declaró el juzgado de conocimiento (folio 87).

La primera instancia terminó con sentencia de 22 de octubre de 2004 (folios 134 a 143), mediante la cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la empresa demandada a pagar las sumas de $11.366.000 por cesantía, $2.611.176 por intereses a la cesantía, $92.579.997,60 por sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $11.315.000 por prima de servicios, $126.666,66 pesos diarios desde el 7 de febrero de 2001 hasta la fecha en que se cancelen las condenas impuestas, junto con las costas. Absolvió a los demandados J.G.H. y L.M.G.H. de todas las pretensiones, e impuso las costas al demandante a favor de los codemandados absueltos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la sociedad demandada, el ad quem, por providencia de 29 de julio de 2005, confirmó la del a quo, y fijó costas en segunda instancia a cargo de la apelante (fls. 158 a 163).

En punto al pacto de salario integral, adujo que el documento del folio 115, es una forma titulada "novedad de salario", con tres columnas denominadas "concepto", "anterior" y "nuevo"; que en la casilla correspondiente a "cargo" aparece escrita a mano la palabra "integral", y al frente, en la columna titulada "nuevo", se anotó la suma de $2.700.000, que luego se detallan los conceptos de auxilio de formación por $700.000, y de rodamiento por $600.000. Advirtió que el documento es auténtico, fue firmado por ambas partes, “como pacíficamente lo admite” el apoderado del actor, en el escrito en el que lo tachó de falsedad intelectual; además que en la cuarta audiencia de trámite, lo aportó la demandada, por lo cual el accionante admitió su autenticidad, en forma implícita, conforme al artículo 276 del C.P.C. Añadió que se desprendía que dicho documento se elaboró el 20 de mayo de 1998, y se hizo efectivo a partir del 1° de abril del mismo año.

Anotó que de lo anterior, se colegía que el documento era una simple "novedad de salario" que establecía una variación en el monto, y fijaba la suma a devengar en el futuro, por lo cual “a pesar de que aparece en su cuerpo la palabra ‘integral’, carece de la fuerza vinculante que le quiere imprimir la demandada para acreditar con ese solo medio probatorio la estipulación de salario integral, pues si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado que dicho pacto no requiere para su validez de fórmulas sacramentales, por lo menos debe contener, en los términos del artículo, una estipulación expresa y por escrito de la voluntad de las partes de trocar una clase de salario por otra, pues lo que se hace es modificar un contrato (folio 114)cuya ejecución está en curso y rige la relación hasta su terminación”. Que además, no demostró la demandada haber liquidado las prestaciones causadas desde que se inició el contrato, hasta cuando "supuestamente" se pactó el salario integral, como lo ordena el numeral 4 del artículo 132 del C.S.T., “lo que constituye un indicio grave de la inexistencia del pacto”.

Estimó que la buena fe del empleador, “no parece derivarse de la sola falta de reclamación” del actor, el cual por ignorancia o por temor a perder su empleo, bien pudo abstenerse de formularla. Que al efecto, solo mediaba “entre una y otra versión”, el testimonio del Dinamizador de Talento Humano de la demandada (folios 101 a 104), “que dice haber llegado a un acuerdo con el demandante sobre el salario integral”, pero que él al absolver interrogatorio de parte afirmó que nunca acordó esa modalidad, y firmó en blanco el documento del folio 115, lo que fue avalado con la declaración de tercero vista a folios 105 a 109, pues allí se afirmó haber presenciado la firma de tal documento en blanco, y de otros más de la misma especie. Transcribió un aparte del testimonio del mismo O.J.M.N. (folios 129 a 130), respecto a su conocimiento del documento, “porque en circunstancias similares fue utilizado para mi ajuste salarial”, y que el día en que el actor lo firmó en blanco, coincidieron en la oficina del ingeniero ROA, y por eso le consta la firma del documento de novedad en blanco.

Que en tales condiciones, no se demostró el asentimiento del actor al salario integral, dado lo cual no podía colegirse buena fe de la empresa.

Respecto a la prescripción, sostuvo que teniendo en cuenta que el contrato estuvo vigente hasta el 6 de febrero de 2001, la acción prescribía a los 3 años, es decir el 6 de febrero de 2004, y como la demanda se instauró el 9 de diciembre de 2003, no transcurrió el término legal de prescripción. Que “a pesar de que la Ley 50 de 1990, autorizó el pago definitivo anual de la cesantía, cada pago que se haga por ese concepto no es independiente uno de otro, en tanto la prestación fue instaurada para proteger al trabajador con un recurso de subsistencia posterior al finiquito de la relación laboral, por lo que los pagos efectuados anualmente constituyen una sola prestación que sólo puede redimirse a la terminación del vínculo”; que, en ese orden, la prescripción se cuenta, no desde el momento en que aparece la obligación anual de consignar en el fondo de cesantías, sino desde la terminación del contrato de trabajo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

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