Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33433 de 10 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33433 de 10 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Junio 2008
Número de expediente33433
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 33433

Acta No. 30

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso EVIDALIA POLANÍA AMÉZQUITA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 29 de junio de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, E.P.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se lo condene a pagarle pensión de vejez, con las mesadas adicionales, los reajustes periódicos, los intereses moratorios. Pidió que las condenas sean indexadas.

Afirmó que fue trabajadora dependiente inscrita al Instituto de Seguros Sociales, como entidad de previsión social; que, al ser inscrita al ISS, adquirió la calidad de asegurada obligatoria; que en esa calidad, necesariamente cotizó para todos los riesgos cubiertos por el ISS, “ya que no se encontraba exceptuado o excluido de dicha obligatoriedad”; y que el enjuiciado omite proceder como era debido, esto es, de cobrar el valor de los aportes que se debían causar.

El ente llamado a la causa, al contestar el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que la actora no cotizó el número mínimo de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, es decir, 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Se opuso, en consecuencia, a los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y prescripción.

Tramitado el proceso por las cuerdas apropiadas, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá desató el lazo jurídico de instancia por sentencia de 17 de noviembre de 2006. En su virtud, absolvió al demandado de todas las pretensiones; e impuso las costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo apelado y condenó en costas de la segunda instancia a la demandante.

Advirtió que la promotora de la litis está cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 24 de agosto de 1944, de manera que debe aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Luego de transcribir el artículo 12 del referido Acuerdo, apuntó que como la actora cumplió los 55 años de edad el 24 de agosto de 1999, debía haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los veinte años anteriores, es decir, entre el 24 de agosto de 1979 y el 24 de agosto de 1999.

Pero, “al revisar los elementos de juicio allegados (fls. 12 a 16 y 97 a 101), se observa que cotizó sólo cerca de 250 semanas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, razón por la cual no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.

Y agregó que “de la misma documental allegada, se advierte que durante toda la afiliación a la entidad de seguridad social la demandante tan sólo cotizó cerca de 500 semanas durante toda su afiliación, y no las 1.000 semanas exigidas, situación que tampoco le da derecho a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y, en sede instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda, esto es, se le reconozca y pague la pensión de vejez más los reajustes y mesadas adicionales.

Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará en conjunto, ya que vienen orientados por la vía directa; acusan, en esencia, el mismo elenco normativo; persiguen idéntico fin; y se sirven de argumentos similares.

IV. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia gravada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 48 de la Ley 90 de 1946 ” en consonancia con el artículo 47 ibídem, en relación con los numerales 6º y 2º del Artículo 9º de la pluricitada Ley 90, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Todo lo anterior, en consonancia con el Artículo 13 de la Constitución Nacional.

A su juicio, la ley marco del Seguro Social, en parte alguna, estableció o siquiera dejó entrever la más mínima posibilidad de que el trabajador asegurado tenga que cotizar las 500 semanas dentro del marco de temporalidad señalado por el Tribunal, puesto que lo que financia la pensión de vejez deprecada son las cotizaciones “sucedidas y durante un determinado tiempo sin que se le encuadre o tenga que cumplirse dicho marco de temporalidad”. Y resalta que el número de semanas superior a 500 lo que produce es una mayor prestación en porcentaje y monto.

Dice que no ese entiende cómo en la ley marco del Seguro Social se estatuye una situación particular, para que luego, y en desarrollo de la misma, se limite la posibilidad de poder acceder a dicha prerrogativa prestacional. Y se pregunta ¿qué sentido tendría aportar antes de ese límite temporal si las semanas que cotice no le servirían de nada, pues de todas maneras debe llegar a ese mínimo de 1.000 semanas)”.

Tampoco entiende cómo si la pensión de vejez sustituyó a la de jubilación, ésta se causa por período de trabajo, mientras que aquélla “por un período también de trabajo denominado cotizaciones, éste, debe darse, dentro de esa temporalidad de edades indicadas”.

V. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia gravada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ”en relación con los artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los numerales 6º y 2º del Artículo 9º de la pluricitada Ley 90. Todo lo anterior, en consonancia con el Artículo 13 de la Constitución Nacional.

En esencia, asegura que el quebrantamiento normativo se produjo al desconocer y no tener en cuenta el Tribunal las semanas aportadas por el trabajador, por cuanto si el trabajador tiene durante el tiempo que dice la norma (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) el mínimo de semanas requeridas para causar la pensión, “entendiendo que durante ese tiempo las paga”, es decir, que tiene semanas acumuladas, “de tal suerte que, ellas se deben sumar a las ulteriores para que se causa (sic) el derecho, pues éste se genera por virtud de un mínimo de aportaciones y no por el tiempo durante el cual ellas se realizan”.

Y añade que la pensión se causa por el ahorro del trabajador asegurado y no porque éste tenga que laborar y, por ende, cotizar entre determinadas edades, “pues aceptar ello, es tanto como reconocer que sólo es válido el trabajo que se ejecute entre tales edades”.

VI. TERCER CARGO

Acusa la sentencia gravada de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo,”en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 72 de la pluricitada Ley 90. Todo lo anterior, en consonancia con los Artículos 25 y 48 de la misma Constitución Nacional.

Tras advertir que las disposiciones aplicables al caso claramente determinan que la pensión se causa por haber sufragado ese mínimo de aportaciones previas, sin tener en cuenta que el mismo se presente entre las edades enunciadas, proclama que se viola el derecho fundamental “que estatuye que todos somos iguales ante la Ley, ya que el ad quem discrimina a quien siendo trabajador obligado a inscribirse al ente de seguridad social demandado, “debe cotizar un número de semanas muy superior a aquél (sic) trabajador que habiéndolo hecho en la misma proporción de cotizaciones a éste, las realiza durante las edades tantas veces enunciadas”.

De tal manera que el Tribunal “le exige que debió tener dichas cotizaciones entre las edades de cuarenta (40) y sesenta (60) años, cuando el trabajador para dicha fecha no ostentaba la calidad de trabajador activo, por lo que, mal podría conseguirlas, pero aún, de no darse ello como no puede darse, entonces debe aportar un número de semanas muy superior, cuando se reitera, ya ha financiado su pensión, la cual no podrá ser superior al 45%, si se tiene en cuenta precisamente que solamente puede acceder a...

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