Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28192 de 10 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28192 de 10 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Junio 2008
Número de expediente28192
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 28.192

Acta No. 030

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.B.D.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’, EN LIQUIDACION --CONCESION DE SALINAS--.

I. ANTECEDENTES

La hoy recurrente promovió el proceso para que el demandado fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes “completa, con los reajustes legales y/o convencionales, a partir del momento en que se le suspendió parcialmente el pago por este concepto, esto es cuando el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 006860 de 1995 reconoció el derecho a la pensión de vejez al señor V.F.S.G.” (folio 3), junto con todas las sumas que a las mesadas mensuales le hubiere descontado, los intereses moratorios, todo indexado, aduciendo para ello, básicamente, que cuando el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez a su cónyuge --quien falleció el 18 de marzo de 2000 y por esa razón le fue concedida por la entidad de seguridad la pensión de sobrevivientes--, EL I.F.I. -CONCESION DE SALINAS-, “de manera unilateral y violando el acto propio” (folio 4), ordenó deducir del valor de la pensión de jubilación convencional que a aquél le había reconocido mediante comunicación número 0222727 de 22 de diciembre de 1981 el de la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., no obstante que el reconocimiento pensional se produjo por la totalidad de la prestación y con anterioridad al 17 de octubre de 1985, es decir, de manera compatible con la pensión de vejez, como lo había asentado la jurisprudencia de la Corte.

Aun cuando el demandado aceptó los hechos de la demanda relativos al reconocimiento del derecho pensional al causante, en su defensa adujo que por disposición legal --el artículo 60 del Decreto 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año-- “las pensiones estarán a cargo del patrono hasta tanto el ISS las reconozca según sus propios reglamentos, de tal manera que cuando el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el otorgamiento y reconocimiento de la pensión de vejez, el Instituto procederá a cubrir el valor de la pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere” (folio 40), tal y como lo condicionó en el considerando Quinto de la Resolución mediante la cual sustituyó la pensión a la demandante, y visto que afilió al trabajador al I.S.S. mediante número de afiliación 17023869 para que adquiriera la pensión de vejez. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena a la indemnización moratoria, no configuración del derecho, presunción de legalidad de los actos administrativos y la ‘genérica’ (folio 47).

Por fallo de 27 de mayo de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal, con costas a cargo de la apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, esencialmente, una vez aseveró que como la pensión de jubilación le fue reconocida al causante cuando “tenía 51 años de edad, folio 12, 18, siendo esa edad, superior a la legal, acorde al art. 17 literal B de la ley 6 de 1945, el cual establecía que el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero se haya llegado o llegue a 50 años de edad después de 20 años de servicio” (folio 180), debía considerarse “de naturaleza legal, pues a pesar de concederse en convención colectiva de trabajo, y de señalarse así en el acto de reconocimiento, lo cierto es que la edad a partir de la cual se concedió no supera la legal” (ibídem) --como afirmó lo tenía asentado la jurisprudencia citando al efecto algunos apartes del fallo de la Corte de 8 de mayo de 2003 (R.icación 20.119)--, concluyó que “asignándole una condición legal a la pensión reconocida al Sr. V.F.S. (…), procede la compartibilidad, en los términos visibles a folio 76 resolución #006860 de 1995 del I.S.S y la resolución #1737 del 25 de julio de 2000 del IFI Concesión Salinas (fl 71) en donde plasmaron el I.S.S. y la accionada(sic) sustitución pensional y compartibilidad a la actora” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión, A.B.D.S. interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 15 cuaderno 2), que no fue replicado (folio 22 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para tal propósito acusa la sentencia de ser violatoria “indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos , 16, 19, 20, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990 y 143 de la Ley 100 de 1993; la violación de las mencionadas normas se originó también en la aplicación indebida de los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1616, 1617, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código civil; artículo 831 del Código del Comercio; artículo 178 del C.C.A.; artículo 75 de la Ley 6° de 1992, artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 17 literal B de la Ley 6ª de 1945; artículos 61, 77 y 145 del C.P.T. y S. S.” (folio 11 cuaderno 2).

Como errores de hecho singulariza los siguientes:

“1° No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN CONCESIÓN SALINAS, tenía el carácter de extralegal, concedida con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo.

“2° Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de edad y tiempo de servicio contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo y que fueron cumplidos por el señor V.F.S.G., para el reconocimiento de su pensión extralegal, eran iguales a los dispuestos por la ley 6ª de 1945, para las pensiones de orden legal.

“3° No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada en su escrito de contestación de demanda aceptó de manera expresa, que sí era cierto que la pensión reconocida al señor V.F.S.G., tenía carácter de convencional extralegal.

“4° No dar por demostrado, estándolo, que respecto de la afirmación contenida en el capítulo de los hechos de que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada a V.F.S.G., tenía el carácter de convencional y extralegal, operó la confesión ficta de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.” (folio 12 cuaderno 2).

Como pruebas no apreciadas indica la contestación de la demanda inicial, particularmente las respuestas a los hechos 3 y 4 de ésta (folios 2 a 8 y 40 a 48), la “declaratoria de confesión obrante en el folio 94 del expediente” (folio 13 cuaderno 2) y la comunicación de folio 18; y como apreciada equivocadamente el formato de liquidación de folio 18.

Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal dejó de apreciar “los escritos de demanda y contestación” (ibídem), en cuanto en aquella última se aceptó por el demandado que la pensión tenía el carácter de “convencional” (ibídem).

Asevera la recurrente que no hay prueba alguna en el expediente que indique que los requisitos convencionales de la prestación son coincidentes con los establecidos por la ley, amén de tratarse de una situación que “no fue alegada y mucho menos probada por el apoderado de la demandada” (folio 14 cuaderno 2).

Sostiene que respecto de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada “operó la confesión ficta de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S (folio 14 cuaderno 2), conforme al auto que obra a folio 94; que el Tribunal no apreció la comunicación, mediante la cual el Director de la entidad le informó al causante que la pensión la reconocía con base en lo dispuesto en el artículo 9° del ordinal A de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977; y que de la literalidad del formato de la liquidación de pensión de folio 17 no es posible colegir que los requisitos para la pensión convencional fueran iguales a los contenidos en la ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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