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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30720 de 10 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha10 Junio 2008
Número de expediente30720
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 30.720

Acta No. 30

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RODRIGO ANTONIO HOYOS ARANGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, S.L., dictada el 8 de agosto de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.


I. ANTECEDENTES


Rodrigo Antonio Hoyos Arango demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom-, con el objeto de que se la condene a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de mayo de 2000, y las mesadas atrasadas indexadas.


Afirmó que la demandada reconoció a J.R.H.A. una pensión de jubilación, según Resolución No 02156/75; que J.R.H.A. fue soltero, no tuvo hijos y sus padres fallecieron; que J.R. falleció el 27 de mayo de 2000, y le sobrevive R.A.H.A., en su condición de hermano inválido, quien dependía económicamente del pensionado fallecido; y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que R.A.H.A. presentaba una pérdida de la capacidad laboral de 66.20% y que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 18 de diciembre de 2000.


La enjuiciada, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que el demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, porque la invalidez se estructuró con posterioridad al fallecimiento del causante. Se opuso a los pedimentos de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación por falta del derecho del actor.


Agotada la instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en virtud de sentencia de 16 de junio de 2006, condenó a la demandada a pagar al promotor de la litis pensión de sobrevivientes, en calidad de hermano del causante, a partir del 28 de mayo de 2000, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; y le impuso las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada; impuso las costas de la primera instancia al demandante; y declaró que en la segunda no se causaron.


Asentó que J.R.H.A. falleció el 27 de mayo de 2000; y que el demandante, hermano de aquél, fue declarado inválido a partir del 18 de diciembre de 2000.


Puntualizó que, en lo referente a la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, “si el fallecimiento ocurre entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de enero de 2003, se aplica lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, mientras que si la muerte ocurre con posterioridad al 29 de enero de 2003, se aplican los mismos artículos pero con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.


Sobre esas bases, proclamó que la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge o compañera permanente, hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos si dependían económicamente del causante.


Destacó que la “condición de inválido necesariamente debe anteceder al deceso, como quiera que precisamente de ella deviene la dependencia económica, de otro modo la norma establecería simplemente como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de todos los demás, a los hermanos dependientes sin imponer condiciones adicionales como ocurre con los padres”.


Luego de reiterar que la condición de invalidez debe acreditarse, pues el legislador estableció dos requisitos y no uno sólo, resaltó que la invalidez del promotor de la litis se estructuró con posterioridad al fallecimiento de su hermano, “con lo que se incumple esa condición contenida en la norma: que la dependencia económica es resultado de la invalidez que le impide sobrevivir por sus propios medios”.


Puso de presente que en el plenario no existe constancia alguna “(aparte de los testimonios que en manera alguna pueden considerarse ‘técnicos’ para certificar la incapacidad del actor antes del fallecimiento de su hermano), que corrobore la minusvalía anterior del demandante; ningún dictamen profesional aparte de los efectuados por las citadas Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez que den cuenta certera (sic) que antes de aquel 27 de mayo (fecha del deceso de José Rogelio) el actor fuera inválido”.


Tras reconocer que la situación del actor es particular, como que ahora en la ancianidad, perdió el pariente que se ocupó de él por largo tiempo, precisó que “Para poder aceptar que por su sola condición de persona mayor tiene derecho a la pensión que reclama habría necesidad en principio de modificar la ley que regula la misma excluyendo el requisito de la minusvalía física, adoptando el criterio de que todos los ancianos, sólo por esa condición, tienen derecho a obtener una pensión so pena de vulnerar la Constitución Nacional.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case, en su totalidad, la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica, y que la Corte estudiará en el orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de violar, en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “en relación con el derecho derivado de los artículos 46 y 48 de la misma ley”.


Advirtió que el Tribunal, de la lectura del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entiende que deben cumplirse dos requisitos para que un hermano pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, a saber: que sea inválido; y que dependa económicamente del causante.


A renglón seguido, dijo que el ad quem, equivocadamente, asegura que la condición de invalidez del hermano que aspira a la pensión de sobrevivientes debe anteceder al deceso del pensionado, pues explica que precisamente “el estado de invalidez es el que debe haber dado lugar a la dependencia económica”.


A su juicio, el juez de la segunda instancia erróneamente afirma que el estado de invalidez responde solamente a la figura de la minusvalía física, por lo que “excluye la pérdida de la capacidad por otros motivos entre los que puede citarse la ancianidad”.


Considera que la norma, en principio, sólo exige que el hermano acredite su estado de invalidez...

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