Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31286 de 10 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31286 de 10 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Junio 2008
Número de expediente31286
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 31286

Acta No. 030

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.E.C.A., contra la sentencia del 19 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO TEQUENDAMA S.A.


I. ANTECEDENTES


LUIS ENRIQUE CORREA AGUILERA demandó al BANCO TEQUENDAMA S A., para que le pague la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, las primas convencionales y las indemnizaciones por despido, por mora en el pago de las prestaciones y por no consignación de la cesantía.


En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó servicios personales subordinados al BANCO, entre el 17 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002; que no obstante existir un documento denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo; que la remuneración final era de $2.265.178 mensuales; que no le cotizaron al sistema de seguridad social integral; que la convención colectiva de trabajo se aplicaba a todos los trabajadores del BANCO, y que no recibió respuesta de su reclamación(folios 3 a 9).


El BANCO se opuso a las pretensiones; negó la existencia del contrato de trabajo con el actor, pues adujo que la vinculación operó a través de contratos de prestación de servicios. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción (folios 134 a 137).

La primera instancia terminó con sentencia de 28 de octubre de 2005 (folios 193 a 204), mediante la cual, el juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO a pagar al actor la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y las indemnizaciones por despido, por mora en el pago de prestaciones y por no consignación de la cesantía en el Fondo. Fijó las costas a la entidad bancaria. Así mismo, negó la aclaración solicitada por el actor (folio 214).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por las partes (folios 206 a 213), el ad quem, por providencia de 19 de julio de 2006, absolvió por la indemnización moratoria y por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No impuso costas (folios 223 a 237).

El Tribunal adujo que del material probatorio recaudado se colegía que CORREA AGUILERA laboró a través de un contrato de prestación de servicios en la realización de diferentes funciones en la División de Procesos y Tecnología, por lo que se presumía la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar los elementos constitutivos consagrados en el artículo 23 del C. S. del T. Seguidamente analizó el interrogatorio de parte del representante legal del BANCO y los testimonios de CAROLINA BONILLA H, J.M.N.B., CRISTOBAL URIBE C. Y CARLOS A. AGUILAR M., para concluir finalmente que la vinculación jurídica entre las partes se rigió por un contrato de trabajo.


Respecto a la indemnización moratoria consideró que excepcionalmente para tal aspiración se presumía la mala fe del empleador, reprodujo apartes de las sentencias de 13 de junio de 1991 y 24 de abril de 1970, sin indicar su radicación, para colegir que fue materia de discusión razonable dentro del debate probatorio la existencia del contrato de trabajo, lo que permitía ubicar la conducta del BANCO en el campo de la buena fe, “eclipsando” así la sanción moratoria.


Frente a las prestaciones e indemnizaciones convencionales argumentó que si bien era posible aportar tales documentos en copia simple, necesariamente debían contener la prueba de depósito ante el Ministerio de trabajo, requisito que no reunían los documentos de folios 65 a 74, por lo que les restó valor probatorio.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte actora, quien al fijar lo que se cree corresponde al alcance de la impugnación, que denomina “PRETENSIONES” en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 14 cuaderno 2), que fue replicado (folios 30 a 34), pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó los literales f) y g) de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, “de manera que las condenas contenidas en tales literales, adquieran plena validez y firmeza”. Que dicho “de otra manera, se confirme lo resuelto por el a quo”.

De los cinco cargos formulados, se resolverán en conjunto el primero, el segundo y el quinto que se presentan por la misma vía directa, y estos dos últimos enlistar similar disposición sustancial (folios 13 a 25, cuaderno 2).El tercero y cuarto cargos se decidirán por separado.


PRIMER CARGO


Dice que por “interpretación errónea” se violó directamente el artículo 65 del C. S. T.


En su demostración sostiene que con base en una “añeja” sentencia de la Corte, el ad quem construye la tesis de que “cuando se controvierta la existencia de la obligación no es aplicable el artículo 65”. Se refiere a la sentencia de primer grado, y aduce que si bien es válido inaplicar excepcionalmente una sanción por demostrarse fehacientemente causas justificativas para apartarse de los mandatos legales, no le es dado al poder judicial aplicar cual si se tratase de una presunción de derecho la tesis sub examine, más aun que la jurisprudencia invocada por el ad quem advierte que la “buena fe” que enerva el artículo 65 del C. S. T. debe acreditarse en cada caso concreto...

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