Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente C-1100131030112009-00025-01 de 7 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552537650

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente C-1100131030112009-00025-01 de 7 de Noviembre de 2013

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha07 Noviembre 2013
Número de expedienteExpediente C-1100131030112009-00025-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).

Referencia: Expediente C-1100131030112009-00025-01

Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso J.E.C.L., respecto de la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra FLOR ESTRELLA M.T., si no fuera porque aparece prematuramente concedido.

En efecto:

1.- Imputando incumplimiento a la demandada, en calidad de prometiente compradora, el pretensor, en su condición de cesionario de los señores L.C. y M.C.V., prometientes vendedores, solicitó que se declarará resuelto el contrato de promesa de compraventa, relacionado con los derechos de dominio y posesión del segundo piso y de un garaje para dos vehículos en el inmueble de la calle 51A N° 74B-05 de la ciudad de Bogotá, antes calle 51A N° 77-05, con las consecuencias inherentes.

2.- Las sentencias de instancia negaron las pretensiones y recurrida en casación la de segunda, el Tribunal, luego de incorporar el certificado catastral para el 2013 del inmueble situado en la “CL 51A 74B 05 CA 201”, donde se avalúa en la suma de “$202’960.000”, concedió el medio de impugnación extraordinario, al encontrar cumplidos los requisitos de “legitimación, oportunidad y procedencia”.

3.- Se observa, sin embargo, que la concesión dicha resulta precipitada, porque si bien el Tribunal, relativo a la “procedencia”, igualmente encontró viable el recurso, sin más, “(…) a las voces del inciso primero del art. 366 del C. de P.C. y la regla número 1 de tal precepto”, lo cierto es...

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