Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente C-1100131030112009-00025-01 de 7 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 07 Noviembre 2013 |
Número de expediente | Expediente C-1100131030112009-00025-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
Referencia: Expediente C-1100131030112009-00025-01
Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso J.E.C.L., respecto de la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra FLOR ESTRELLA M.T., si no fuera porque aparece prematuramente concedido.
En efecto:
1.- Imputando incumplimiento a la demandada, en calidad de prometiente compradora, el pretensor, en su condición de cesionario de los señores L.C. y M.C.V., prometientes vendedores, solicitó que se declarará resuelto el contrato de promesa de compraventa, relacionado con los derechos de dominio y posesión del segundo piso y de un garaje para dos vehículos en el inmueble de la calle 51A N° 74B-05 de la ciudad de Bogotá, antes calle 51A N° 77-05, con las consecuencias inherentes.
2.- Las sentencias de instancia negaron las pretensiones y recurrida en casación la de segunda, el Tribunal, luego de incorporar el certificado catastral para el 2013 del inmueble situado en la “CL 51A 74B 05 CA 201”, donde se avalúa en la suma de “$202’960.000”, concedió el medio de impugnación extraordinario, al encontrar cumplidos los requisitos de “legitimación, oportunidad y procedencia”.
3.- Se observa, sin embargo, que la concesión dicha resulta precipitada, porque si bien el Tribunal, relativo a la “procedencia”, igualmente encontró viable el recurso, sin más, “(…) a las voces del inciso primero del art. 366 del C. de P.C. y la regla número 1 de tal precepto”, lo cierto es...
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