Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30809 de 28 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30809 de 28 de Enero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha28 Enero 2008
Número de expediente30809
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 30809

Acta No. 03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por J.Á.S.G. contra el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ- .

ANTECEDENTES

El demandado cuestiona la sentencia impugnada, mediante la cual el ad quem confirmó la condenatoria proferida en primera instancia, relativa al pago de indexación de la pensión concedida al demandante, que incluyó la fórmula o procedimiento para establecer el valor de la mesada inicial.

El accionante en mención, para lo que interesa al recurso, demandó en proceso ordinario al Banco Cafetero –Bancafé- para que se le condenara al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación que le había reconocido, mediante la aplicación de la corrección monetaria.

Como fundamento de su pedimento expresó que prestó sus servicios al demandado, desde el 20 de enero de 1968 al 15 de mayo de 1990; que, mediante Resolución 018 de 2000, le fue reconocida la pensión oficial de jubilación por el demandado, a partir del 29 de octubre de 1999, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía de mensual de $236.460.oo, correspondiente al 75% del salario promedio que devengó durante el último año de servicio, que fue de $176.534.oo, por lo que la pensión se llevó al salario mínimo legal para la época. Reprocha, entonces, el actor, que el Banco hubiera tomado en cuenta solo aquel salario promedio, mas no la devaluación que afectó al peso colombiano entre la fecha de su retiro y el día desde el cual empezó a disfrutar de la pensión.

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos temporales; el reconocimiento de la pensión de jubilación y la cuantía inicial de la misma y el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, con la aclaración de que le liquidó dicha prestación conforme a las disposiciones vigentes y aplicables. De los demás dijo que unos no eran ciertos, y de otros, que eran apreciaciones o meras afirmaciones del actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, improcedencia de la sanción moratoria y buena fe.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2005, condenó al demandado a pagar la pensión del actor “en cuantía de $781.120.00 mensuales a partir del 29 de octubre de 1999, con los reajustes de ley y para todos los efectos, deduciendo lo que ha venido cubriendo”, más costas. Para actualizar el valor de la pensión aplicó la fórmula:

R= Rh x índice final

“Índice final” (sic)

Y explicó: En donde el valor de la obligación en la fecha del pago R se determina multiplicando el valor original de dicha obligación en la fecha en que se hizo exigible (Rh) por el índice final de precios (el de la fecha de pago) y dividiendo el resultado por el índice inicial (el de la fecha de exigibilidad de la obligación), certificados por el Dane”.

De la decisión apeló la demandada y el ad quem la confirmó.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario el ad quem argumentó:

Visto que la demandada reconoció al señor S.G. una pensión de jubilación en aplicación de lo preceptuado por la Ley 33 de 1985 –lo que obviamente significa que se trató de una pensión de estirpe estrictamente legal-, que el jubilado cumplió los 55 años de edad mucho después del 1° de abril de 1994 – más exactamente el 29 de octubre de 1999- la prestación en comento es susceptible de revaluación judicial, en la forma indicada en la sentencia impugnada, pues fue concedida por el empleador cuando ya había entrado en vigor la disposición que permitió la referida actualización, esto es, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que de manera directa y concreta consagraron la actualización monetaria de la base salarial de las pensiones legales causadas a partir de su vigencia”.

“Se confirmará, entonces, la sentencia censurada…”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el cual pretende que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es únicamente en cuanto confirmó el procedimiento (fórmula) utilizado para la actualización de la primera mesada pensional contenida en el fallo de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia, MODIFIQUE el fallo del a quo, en el sentido de ordenar la indexación de la pensión de jubilación, aplicando el procedimiento (fórmula) expuesta por esa Honorable S., entre otras, en la sentencia No. 13.336 que al efecto dice: S.B.C. x I.P.C x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS contados DESDE LA DESVINCULACION DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.”

Con esa finalidad, invoca la causal primera de casación laboral y formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen para su demostración de los mismos planteamientos y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C. S. del T., de la ley 153 de 1887; 11 del decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993, 230 de la Constitución Política y 145 del C.P.L.S.S..”

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, pero en la modalidad de aplicación indebida, las mismas disposiciones indicadas en el cargo anterior.

En la demostración de los cargos manifiesta que su inconformidad estriba en la fórmula con la cual se actualizó el salario base, pues el entendimiento dado por esta S. al inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, está plasmado en la sentencia 13.336, que dista mucho del utilizado por el ad quem, donde multiplica el capital por el índice final y lo divide luego entre el índice inicial; que la citada sentencia es clara al indicar que, para actualizar el ingreso base de liquidación de las personas que, teniendo derecho a una pensión de jubilación, no hubiesen devengado suma alguna con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni cotizado durante el lapso a que la misma se refiere, es la siguiente: S.B.C. x I.P.C. x número de días a indexar por año, dividido por el número de días, contados desde la desvinculación del trabajador hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, pues, dice, es la que realmente recoge el querer del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual, expresa, fue reiterado en la sentencia de radicación 21690 de 10 de diciembre de 2004, de la cual transcribió apartes, y otras más que cita. Estima que, luego de hacer las operaciones aritméticas, el salario actualizado es de $499.065.oo, que, al aplicarle el 75% ordenado por la Ley 33 de 1985, genera una mesada pensional de $374.298.oo.

CONSIDERACIONES DE LA...

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