Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 26 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552537830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 26 de Octubre de 1995

Fecha26 Octubre 1995
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá. D.C., veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

D. el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes ALONSO JOSE, P. y G.M.F. contra la sentencia del 15 de junio de 1992, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ORDINARIO que promovieron los recurrentes en frente de ELIZABETH y J.A.M.O..

ANTECEDENTES
  1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado lo. Civil del Circuito de B., ALONSO, P. y G.M.F., en su calidad de herederos abintestato de N.M.P., demandaron a ELIZABETH y J.A.M.O., en la misma calidad de los primeros, para que previos los trámites de un proceso ORDINARIO de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    1.1. Se declare relativamente simulado el contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura pública No. 30 del 9 de enero de 1986 de la Notaría Primera de Bucaramanga entre N.M.P. como vendedor y E. y J.A.M.O. como compradores, y se haga prevalecer el acto oculto de donación sobre el de compraventa aparente.

    1.2. Se declare absolutamente nulo por ilicitud de objeto el contrato de donación de que se trata, y en consecuencia se ordene tenerlo como ineficaz, cancelando la referida escritura y su registro.

    1.3. Se declare que el inmueble objeto del contrato en cuestión pertenece a la sucesión ilíquida de N.M.P., y en consecuencia, se ordene a los demandados restituirlo junto con los frutos.

  2. Como pretensiones subsidiarias se formularon las siguientes en su orden:

    2.1. Se declare resuelto el contrato de compraventa mencionado, por incumplimiento de los demandados, y se disponga lo pertinente a las restituciones mutuas.

    2.2. Que en subsidio de la anterior se declare rescindido el contrato referido, por cuanto existió lesión enorme.

    2.3. Que en caso de resultar imprósperas las anteriores pretensiones se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa en cuestión, por cuanto se celebró estando el vendedor demente.

  3. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:

    3.1. N.M.P. y los demandados suscribieron el 9 de enero de 1986 en la Notaría Primera del Círculo de B., la escritura pública No. 30, por medio de la cual el primero dice vender a los segundos el inmueble que en tal documento se describe.

    3.2. El precio fijado fue exactamente el del avalúo catastral del bien.

    3.3. El supuesto vendedor siguió habitando el inmueble hasta cuando se produjo su fallecimiento, el 3 de febrero de 1987.

    3.4. El precio de la venta es inferior en más de la mitad del precio comercial a la fecha de la celebración del contrato.

    3.5. Pese a la declaración escrituraria, lo cierto es que no hubo por parte de los compradores intención de pagar el precio, ni del vendedor de recibirlo.

    3.6. En la escritura referida, los demandados manifestaron haber entregado el precio, con cheque girado contra el Banco Industrial de B., el cual jamás se pagó al vendedor.

    3.7. Mediante el instrumento público mencionado lo que se efectuó en realidad fue una donación, la cual no se insinuó y por ello es nula, en todo lo que exceda de $2.000.oo.

    3.8. Los presuntos compradores tienen la calidad de hijos del vendedor, quien era una persona adinerada y por lo tanto al fallecer dejó una herencia considerable.

    3.9. El contrato se celebró cuando el vendedor contaba 73 años de edad y se encontraba en delicadísimo estado de salud, pues para dicha época se encontraba demente y es así como se le llegó a declarar en interdicción judicial provisional.

  4. La sucesión del presunto vendedor cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 15 a 16, c. 1).

  5. Admitida la demanda por providencia del 13 de septiembre de 1988 (fl. 19v, c. 1) se ordenó correrla en traslado a los demandados E. y J.A.M.O..

    Surtida dicha diligencia la primera de las citadas no le dio respuesta al libelo. Por su parte, el segundo manifestó su total oposición a las pretensiones, admitió como ciertos los hechos 8o. y 14; y negó los restantes; y como excepción de mérito formuló la que denominó "PERMUT0R1A DE CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL para que prosperen las pretensiones de la parte demandante" (fls. 30 a 32 c. 1).

  6. Tramitado el proceso se puso fin a la instancia por sentencia del 9 de agosto de 1991 (fls. Illa 122, c. 1), mediante la cual se dispuso:

    "1o. Declarar relativamente simulado el negocio de compraventa celebrado entre N.M.P. y J.A. y E.M.O., sobre el inmueble ubicado en la calle 28 No. 20-22 de esta ciudad.

    "2o. Ordenase cancelar la escritura pública No. 30 del 9 de enero de 1986 y la inscripción efectuada al folio de matrícula No. 300.0017.886. O. alN. y al señor R..

    "3o. Declarar que lo que existió realmente fue una donación, mediante la cual N.M.P. transfirió la propiedad del inmueble a J.A. y E.M.O..

    "4o. Declarar la nulidad absoluta de la donación efectuada sobre el inmueble, en lo que exceda a la cantidad de $2.000.oo.

    "5o. Ordenase que los demandados restituyan el inmueble situado en la calle 28 No. 20-22 de esta ciudad, a la sucesión ilíquida de N.M.P..

    "6o. C. en costas a la parte demandada”.

  7. Como resultado del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, al cual-se adhirió la parte demandante (fl. 5, c. Tribunal), el Tribunal por sentencia del 15 de junio de 1992 (fls. 51 a 89, c. Tribunal), revocó en todas sus partes el fallo del a-quo y declaró absuelta a la parte demandada de las pretensiones, tanto de la principal como de las subsidiarias.

    FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Tras relatar la causa petendi de la demanda, precisar el petitum que se implora ante la jurisdicción, destacar la manera como se trabó la relación procesal y la posición que asumen quienes fueron llamados a la litis, el Tribunal relacionó las pruebas que obran en autos. Luego entró en el análisis de la sentencia de primer grado, para lo cual inicialmente se da a la tarea de enunciar las evidencias indirectas apreciadas por el a-quo y, posteriormente se detiene en algunas de ellas, así:

    "a) El indicio grave de no contestación de la demanda por parte de la demandada E.M.O., el que no ha debido servir más que para considerar las resultas atinentes a esta persona; y no al dúo que conforma el litisconsorcio por pasiva.

    "b) El vinculo parental entre los negociantes. Sin comentarios.

    "c) La desproporción entre 'el precio cancelado' y el valor real del inmueble para la época del contrato".

    Al respecto anotó, que el juzgado de primera instancia comparó el precio cancelado con un valor pericial tasado para el 9 de enero de 1986, con lo cual estableció "un enorme desbalance", y que no obstante estar acreditado lo del precio, terminó aceptando que había habido una donación, sin tener en cuenta que éste es un contrato por esencia gratuito.

    En cuanto al mismo elemento del contrato - pago del precio-, hizo énfasis, que éste era indiscutible, pues obra en el proceso un cheque girado a favor del vendedor que el mismo hizo efectivo por la ventanilla de la entidad bancaria.

    "d) El precario estado de salud del longevo vendedor para la época de la compraventa.

    "e) El no ingreso del precio 'recibido' al patrimonio de M.P. ". Al respecto estima el ad quem que la juzgadora de primera instancia confundió este amplio concepto con el de ingreso de la suma equivalente al precio pactado a la contabilidad privada de un establecimiento comercial de propiedad del vendedor.

    "f) La carencia en la parte demandada, de medios económicos para lograr la adquisición del inmueble". Al punto aseveró que el Juzgado se equivocó también al considerar que constituía un indicio en contra de los demandados; el hecho de que ellos no trataran de desvirtuar tal aspecto, siendo que en la demanda no se dijo nada al respecto y "en tal virtud, jamás tuvo sobre si la carga probatoria contraria desvirtuante que se menciona'

    "g) La conservación por el enajenante de la posesión material de la cosa vendida; o lo que es lo mismo, que los demandados no se han comportado frente al inmueble (ni en vida de M.P., ni a su muerte) 'como verdaderos dueños'.

    "h) Que, si hubo motivo para simular, consistente ello en el afán o en el íntimo querer de N.M.P. de dejarle 'techo a su esposa, ante la ojeriza que contra la familia legítima profesaban desde viejos tiempos los descendientes extramatrimonial es del vendedor, sin que sea por tanto explicable a ojos de la folladora de la primera instancia la existencia de 'necesidad alguna de vender'".

    Líneas adelante y luego de consignar las razones por las cuales resulta fundada la objeción que por error grave formuló la parte demandada al dictamen pericial practicado en la primera instancia, el fallador se ocupa en hacer las siguientes consideraciones sobre el asunto sub-judice:

  8. Inicialmente destaca que en la demanda no se atacó la cláusula escrituraria del precio pagado.

    Pese a lo anterior afirma que, en los autos no hay ni una sola probanza que señale que no hubo precio, o que éste no fue cubierto por medio del cheque No. 0366668 que el 9 de enero de 1986 recibió N.M.P. y, que después él mismo directamente cobró por ventanilla del banco girado, pues si bien es cierto que no aparece registrada en la contabilidad del negocio mercantil del vendedor la entrada de dicha suma, no por ello se puede deducir que no entró al patrimonio de aquél. Lo anterior sirvió de apoyo para que definitivamente el Tribunal estimara que no hubo donación.

  9. Respecto al indicio "de la llamada desproporción en el precio estimó que para dilucidar lo atinente al justo precio del inmueble a la fecha de la venta cuestionada, se debía acoger lo conceptuado por los peritos en la segunda instancia, por ser el resultado de un trabajo fundamentado técnicamente, "que aparece con respaldo investigativo idóneo. Siendo ademéis extremadamente conciso y preciso. Puede verse que esta tarea carece de las aproximaciones o cálculos (?) -casi que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR