Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 540013103032000-00235-01 de 31 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552537954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 540013103032000-00235-01 de 31 de Mayo de 2007

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expediente540013103032000-00235-01
Número de sentencia540013103032000-00235-01
Fecha31 Mayo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).


R.: C.. 54001 31 03 2000 00235 01




Decide la Corte el recurso de casación que la parte demandante interpuso contra la sentencia que el 17 de octubre de 2003 profirió la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro delproceso ordinario adelantado por TRANSPORTE RUTAS DE AMERICA CIA. LTDA. C.A., sociedad con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, frente a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.



ANTECEDENTES



1. Correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta conocer de la demanda por medio de la cual la actora pidió que se declarara infundada la objeción que formuló la mencionada aseguradora contra la reclamación que le efectuara por la ocurrencia del siniestro amparado, según la afirmación de la demandante, con la póliza andina de seguro de responsabilidad civil para el transporte internacional de personas por carretera, No. 16 1329844 y su renovación 16311, respecto de la cual, en apreciaciones de la actora,

afectó las coberturas de muerte y/o lesiones personales y daños materiales.


Subsecuentemente, imploró la libelista que se condenara a la demandada a pagar en pesos colombianos el equivalente a U$30'000, a la tasa vigente el 9 de noviembre de 2000, "suma que corresponde al valor de cobertura de las tres personas fallecidas" de la aludida póliza (U$ 10.000 por persona), al igual que el equivalente, a la misma fecha de cambio, a U$ 7.500, por daños materiales ocasionados al vehículo automotor VKJ 722, de propiedad de Vallecaucana de Transportes, amparado con la misma póliza. Pidió, a su vez, con apoyo en el artículo 1080 del Código de Comercio, que la reclamada condena se extendiera a los intereses moratorios sobre las precitadas sumas de dinero, causados a partir del 26 de diciembre de 1998, esto es, transcurrido un mes desde la presentación de la respectiva reclamación.


2. Relató, para sustentar dichos pedimentos, lo siguiente:


Con el propósito de amparar los riesgos derivados del transporte internacional de personas, por carretera, conforme a la Decisión 398 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la hoy demandante tomó la póliza en referencia, en la que se hizo figurar como asegurada y beneficiaria a la misma tomadora, amparo que cobijó el autobús SCANIA, de placa C 03211.


La vigencia inicial de la póliza, de un año, se extendió hasta el 22 de septiembre de 1998, lo que dio lugar a su renovación, habiéndosele asignado "el certificado de seguro No. 16 311, documento que (n.) cubre la vigencia comprendida entre el 22 de septiembre de 1998 y el 22 de septiembre de 1999".


Sostuvo el demandante que "en la renovación de la póliza reseñada, se estipuló como beneficiarios a los pasajeros y a los terceros no transportados en cuantía de U$ 10.000 por persona en cuanto se refiere a muerte y daños personales, y de U$ 7.500 por daños materiales del bien afectado".


El 21 de noviembre de 1998, en la vía Puerto Tejada Santander de Quilichao-, el prenombrado automotor colisionó con el microbús de placas VKJ 722, afiliado a Vallecaucana de Transportes, y como consecuencia de ese suceso fallecieron DARL Y F.B., FLORALBA UL ZAPATA y J.D.M., habiendo sufrido lesiones personales M.I.S., ELlZABETH FERNANDEZ y otros, "pasajeros todos del vehículo tipo microbús con placa VKJ 722", habiendo sido la sociedad demandante vinculada como tercero civilmente responsable, según demandas acumuladas de constitución de parte civil que impetraron los damnificados ante la Unidad de Fiscalía competente.


La sociedad actora presentó oportunamente el aviso de ocurrencia del siniestro a la aseguradora, ante la cual sustentó formalmente la reclamación, y a quien hizo saber "todo lo referente a la acción judicial incoada por los terceros damnificados", pero en respuesta a esa reclamación, la sociedad hoy demandada la objetó en forma extemporánea, por escrito de fecha 31 de octubre de 2000, presentado un año y 11 meses después de formalizada la reclamación, aduciendo, sin fundamento serio alguno, la ausencia de cobertura en el 'ámbito geográfico'.


3. La demandada se opuso a las anotadas pretensiones y aceptó algunos de los hechos que las apuntalan, aunque dijo no constarle la mayoría. Anotó que de conformidad con la misma póliza andina y con la Decisión 290 del Acuerdo de Cartagena, numerales 3 y 4 de los anexos denominados 'condiciones generales', dicho contrato

_aseguraticio sólo se aplica "a eventos ocurridos fuera del territorio nacional de cada país emisor, salvo si algún país miembro resuelve aplicarlo al territorio nacional", lo cual era ajeno al caso colombiano.


Añadió que según lo previsto en los 'amparos básicos' de la misma póliza, ésta tenía por objeto indemnizar o reembolsar al asegurado los montos por los cuales fuera declarado civilmente responsable, en sentencia judicial ejecutoriada o en acuerdo autorizado de modo expreso por la compañía aseguradora"; que en la referenciada póliza se excluyó de su cobertura el evento de "reconocimiento de culpabilidad o de derechos de indemnización o realización de transacciones de cualquier especie que formalizara el asegurado sin autorización escrita del asegurador"; que faltaban los requisitos establecidos por la ley colombiana con relación al poder otorgado por la actora para incoar el proceso ordinario en referencia, y que el término de prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, de dos años, empezaría a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.


Con soporte en los resumidos hechos, la demandada alegó riesgo excluido, inexistencia de condena judicial que declare al asegurado civilmente responsable por los hechos por éste aducidos, exclusión de responsabilidad acorde con las condiciones generales de la póliza, incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el asegurado, ilegitimidad de la personería del demandante y prescripción de la acción.


4. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, pues el juez a quo encontró próspera "la excepción de exclusión de responsabilidad", decisión que, apelada por la actora, fue confirmada por su superior.


_LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL




Recordó, con sustento en los artículos 1036 Y 1048 del Código de Comercio, que las disposiciones consignadas en la póliza y sus anexos son las que regulan el contrato de seguro y que en el caso bajo examen fue acreditado el contrato aseguraticio invocado en el libelo incoativo del proceso, a cuyo clausulado, y el de sus adendos, debían estarse las partes en litigio.


Agregó que el "condicionado general" que trae consigo la póliza andina de seguro de responsabilidad civil expedida por la...

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