Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21925 de 22 de Junio de 2005
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 22 Junio 2005 |
Número de expediente | 21925 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.I.N.
ACTA No. 58
RADICACIÓN No. 21925
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. “CADENALCO S.A.” contra la sentencia del 30 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por el señor H.A.G.I..
I. ANTECEDENTES
1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se declare que la demandada le causó un perjuicio por no tenerlo afiliado al ISS, como era su obligación legal, entre el 26 de agosto de 1990 y el 20 de abril de 1993; y en consecuencia se le condene a pagarle “mediante consignación a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., específicamente a la libreta de ahorros destinados al pago de la pensión del actor, la diferencia que resulte de comparar, a la fecha en que se haga el pago efectivo, el valor que habría de tener bono el pensional de no haber mediado la omisión de C. (valor nominal más rendimientos) y el valor del bono pensional que efectivamente reconoce la oficina de bonos pensionales (valor nominal más rendimientos). Dicha diferencia, que a 3 de noviembre de 1999 era de $84.498.000.oo..., se establecerá, como ya se dijo, a la fecha en que se haga efectiva la consignación respectiva.”(folio 4 C. Ppal).
2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 29 de noviembre de 1982 hasta el 20 de abril de 1993, de manera ininterrumpida; 2) No obstante, la empleadora sólo efectuó aportes a la seguridad social, concretamente al ISS, hasta el 26 de agosto de 1990, cuando fue traslado de Cali a Medellín, siendo desafiliado en la primera pero omitiendo afiliarlo en la nueva sede; 3) Después de su retiro de la demandada, siguió cotizando al ISS un tiempo más, a través de otros empleadores, hasta el 1 de noviembre de 1996 cuando se trasladó a la AFP Horizonte S.A. pasando del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad; 4) Debido al anterior cambio, tiene derecho al bono pensional cuyo valor y rendimientos deben engrosar el capital con el cual se pagará su pensión de vejez; 5) Sin embargo, por la omisión de C. de no afiliarlo durante el período atrás mencionado, ha resultado perjudicado porque el valor del bono y sus rendimientos son sensiblemente inferiores a los que le corresponderían si el empleador hubiera cumplido sus obligaciones; 6) T. perjuicios se manifiestan en que al no poderse tomar el salario devengado a 30 de junio de 1992 para efectos de liquidar el bono como lo autoriza el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, porque para esa fecha no estaba afiliado y cotizando, toca tomar entonces el salario percibido en agosto de 1990 (fecha en que se produjo su traslado a Medellín), presentándose una diferencia en el monto del bono de más de 43 millones de pesos, suma que se incrementa si se aplican los rendimientos financieros.
3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos temporales de la relación y la desafiliación del ISS durante el lapso indicado en el libelo, negó los restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, inexistencia de perjuicios, buena fe y prescripción. A. en su defensa que según las normas legales vigentes la redención de los bonos puede ser normal o anticipada; la primera se presenta cuando el beneficiario llega a 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer; y la segunda se configura cuando los bonos no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, cuando el beneficiario fallezca o quede inválido, o en los casos de devolución de saldos. Explica que en el sub lite no se ha presentado ninguna de esas hipótesis, por ende se está ante una expectativa de perjuicio, el cual sólo será determinable cuando se consolide o redima el bono.
4. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de febrero de 2003 (folios 101 a 107) condenó a la demandada en los términos pedidos en el libelo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.
En lo que reviste interés para el recurso de casación el ad quem luego de reproducir apartes centrales del fallo de primer grado, manifestó:
“Este planteamiento, en su esencia, lo comparte en su integridad esta S. de Decisión Laboral, pues si bien es cierto que al apoderado recurrente le asiste toda la razón cuando sostiene que lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 no resulta aplicable, pues por mandato constitucional las normas legales no tienen efectos retroactivos, no lo es menos que el fundamento de la condena impuesta se encuentra es en disposiciones anteriores, tales como las contenidas en los artículos 19 del Decreto 2665 de 1988 y 70 del Acuerdo 044 de 1989, que dicen:
“ART. 19. La no afiliación. Los empleadores que no inscriban a sus trabajadores o pensionados en el término establecido en el reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción, serán sancionados...
“Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiera otorgado.”
Y,
“ART. 70. Omisión en la inscripción del trabajador...Por lo tanto, el patrono que no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerles a ellos y a los derechohabientes, las prestaciones que el ISS les hubiere otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.”
“Es que si un empleador no afilia a su trabajador a la Seguridad Social, como sucedió en el presente caso, y tal comportamiento genera unos perjuicios, específicamente un bono pensional reducido, es apenas natural que deba responder de los mismos.
“Siendo ello así, resulta claro, entonces, que la administradora de pensiones, en el presente evento el Instituto de Seguros Sociales, no tiene responsabilidad, directa o indirecta, en lo que se discute. Es más, si C.S. considerare que su omisión puede ser enmendada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, tal proceder sólo podría comprometerla a ella y al ISS, pero nunca al trabajador.
“Ahora bien, el perjuicio advertido es real y no presunto o eventual: UN BONO PENSIONAL DEFICITARIO. Es cierto, siguiendo con la lógica del tipo de daño generado y con los principios que gobiernan la responsabilidad en general, que lo debido debe guardar correspondencia con la obligación original, es decir, que si la obligación es un bono, el cual se redime de manera normal cuando el actor cumpla 60 años de edad, se invalide o muera, es aparentemente lógico que la condena sea también un bono, redimible en iguales circunstancias; pero lo anterior, de acuerdo con las reglas que gobiernan la materia objeto de controversia, no puede ser así, ya que tal orden o mandato colocaría a la sociedad demandada en una obligación de imposible cumplimiento, por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, C. S.A. no ostenta la condición de entidad pagadora de pensiones ni mucho menos asume o ha asumido el pago de pensiones. Bien anotó, en este sentido, el mismo apoderado recurrente en el escrito de sustentación de la apelación: “Al demandante no le es aplicable el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, porque la obligación de emitir Bonos Pensionales no se estableció para los empleadores que habían sido subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en el pago de las pensiones, sino para aquellos que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones...” (folio 119).
“Por tanto, aplicando criterios ponderados de razonabilidad y proporcionalidad, se considera que la condena proferida por la a quo, la cual, bajo ninguna circunstancia puede entenderse como abstracta, pues da las pautas necesarias para que la consignación ordenada se haga en el monto debido (diferencia entre el bono expedido más los rendimientos causados, menos el bono que se debió haber expedido sino se hubiere producido la omisión de la afiliación más los rendimientos, todo a la fecha de la consignación), se ajusta a los postulados básicos del régimen de ahorro individual,...
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