Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29602 de 14 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552538282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29602 de 14 de Noviembre de 2009

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha14 Noviembre 2009
Número de expediente29602
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SENTENCIA DE INSTANCIA

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 29.602

Acta No. 39

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a dictar la sentencia de instancia que corresponda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.N.A. contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

Por medio de fallo del 17 de octubre de 2008, esta S. de la Corte casó la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L., en el juicio aludido.

Consideró que el hecho de la afiliación de un trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales no significaba la pérdida del derecho de pensionarse bajo el alero del régimen pensional oficial; que a cargo del empleador oficial estaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cuando su empleado alcanzase la edad y el tiempo de servicios previstos en la legislación propia del sector oficial; y que la prestación jubilatoria debía cubrirse hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, conforme a sus reglamentos, reconociese la pensión de vejez, en cuyo caso el empleador oficial sólo estaría obligado a solucionar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, si lo hubiere.

En función de instancia, se solicitó: del Instituto de Seguros Sociales, el envío de la historia laboral del demandante; y de la Electrificadora de Santander S.A E.S.P., informara si el contrato de trabajo del promotor de la litis se encontraba vigente o había terminado, y que, en la última de las eventualidades, suministrara la fecha de finalización, al igual que la remisión de los salarios devengados desde el 1 de abril de 1994.

Las peticiones encontraron eco y sus respuestas, acompañadas de documentos, obran a folios 88 a 450 del cuaderno de casación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero puntualizar que la obligación de pagar la pensión surge cuando el trabajador se retira del servicio activo o se desafilia del sistema general de pensiones, de manera que su reconocimiento ha de hacerse desde el momento del retiro o de la desafiliación, con base en los ingresos devengados hasta tales oportunidades, como que en el cómputo de la pensión debe ser considerada hasta la última semana de cotización o hasta el último día de prestación de servicios.

Precisa advertir que la percepción simultánea de pensión de jubilación oficial y de salarios, en razón de la vigencia de la vinculación laboral, resulta antitética; y que tal incompatibilidad se predica aun en la hipótesis de que hubiese sufrido variación la calidad jurídica con la que se adquirió el derecho a la pensión de jubilación, en tanto que no es de recibo la escisión de la norma en obsequio de aplicarla respecto de los presupuestos para la adquisición de la prerrogativa jubilatoria, pero soslayara en relación con los requerimientos o condiciones reclamados para su efectividad o disfrute.

Estas orientaciones doctrinarias aparecen vertidas en las sentencias del 1 de agosto de 2006 (R.. 29.023) y del 28 de noviembre de la misma anualidad (R.. 28.414). En la primera de ellas, se expresó:

“De otro lado, de conformidad con la legislación anterior y con la vigente a partir de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar la pensión nace cuando el trabajador se retira del servicio o se desafilia de los seguros de IVM (hoy sistema de pensiones), de manera que si ha habido reconocimiento por parte del empleador (que no es lo usual) y el trabajador sigue laborando, puede generarse el reajuste de la pensión patronal a efectos de liquidarla teniendo en cuenta los últimos ingresos percibidos, pero si no se hizo el reconocimiento y el empleado siguió trabajando, aquél se hará desde el momento del retiro (y no el de la causación del derecho), con base en los ingresos devengados hasta dicha oportunidad.

“Trasladando esas directrices generales al sub lite se tiene que aun cuando en verdad el derecho a la pensión de la demandante se causó en julio de 1999 )incluso tanto la pensión de jubilación como la de vejez), ella no reclamó ninguno de los dos en esa fecha sino que optó por seguir laborando hasta el 4 de octubre de 2004. Así las cosas, el reconocimiento y pago de la pensión patronal, de declararse judicialmente, no podría hacerse sino a partir de dicha fecha y con base en los salarios recibidos hasta esa oportunidad. La petición de la demandante de que se declare el derecho a la pensión a partir del 20 de julio de 1999 y que se haga la liquidación tomando en consideración los salarios devengados durante el último año de servicios, no es viable desde ningún punto de vista, porque las normas legales no autorizan liquidar las pensiones con base en los salarios devengados en el momento de causarse el derecho sino en el último año de servicios salvo el caso, obviamente, de que esos dos momentos coincidan. Así aparece consagrado desde el artículo 8º del Decreto 1161 (sic), el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y las normas posteriores. Incluso en el caso de la Ley 100 de 1993, que cambió los segmentos temporales que deben ser tenidos en cuenta tanto para las pensiones propias de ese régimen como las del régimen de transición, tales parámetros se mantienen bajo el entendido de que en el cómputo de la pensión debe ser considerada hasta la última semana de cotización o de tiempo de servicios”

Y en la segunda, se asentó:

“La discusión en el recurso extraordinario se reduce a la disposición del Tribunal de que el goce de la prestación pensional reconocida al actor se haga efectivo a partir de la fecha de ‘retiro efectivo del servicio’ (folio 150), pues, para el recurrente, por contar hoy con la calidad de trabajador particular, las normas que previeron tal condición para los servidores públicos le son inaplicables, de suerte que, su derecho debe hacérsele efectivo desde el momento que cumplió el requisito de la edad mínima para tal efecto.

(…)

“Pues bien, frente al criterio expresado por la Corte en reciente sentencia de 1º de agosto de 2006 (R.icación 20.023), en la que al resolver la instancia concluyó que no era admisible disfrutar, a un mismo tiempo, de la pensión oficial de jubilación reconocida por el empleador y salarios, por mantenerse vigente la vinculación, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye el recurrente en los dos cargos que dirige contra el fallo, dado que, conforme a éste, no es posible escindir de la norma que prevé el reconocimiento del derecho las condiciones que para su efectividad allí se contemplan, en otros términos, que por la mutación de la calidad con la que se adquirió el derecho, resulta desaparecida la condición suspensiva de la norma que a éste le dio origen.

“De modo que, para la Corte, no es viable escindir la norma para tomar de ella lo que al interesado en su aplicación le beneficia, y dejar de lado aquellos requerimientos o condiciones que para su disfrute, y conforme a su teleología, el legislador previó, dado que, al proceder de esa forma, amén de omitir principios que son básicos al derecho del trabajo y de la seguridad social, se desconoce injustificadamente la finalidad de la misma”.

Conviene recordar que, a los efectos de la pensión plena de jubilación –por oposición a la restringida- resulta jurídicamente válido apreciar todo el tiempo servido a distintas entidades oficiales, ya como empleado público ora como trabajador oficial, según surge de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Conforme a la prueba de autos, J.N.A. nació el 9 de julio de 1942. Y laboró al servicio de empleadores oficiales así: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- del 1 de agosto de 1972 al 29 de octubre de 1974; Municipio de B., del 17 de enero de 1975 al 6 de enero de 1981; y Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., del 7 de enero de 1981 al 30 de octubre de 2008.

Sin duda, el demandante consolidó el derecho a la pensión de jubilación oficial el 9 de julio de 1997, desde luego que en esas calendas cumplió los 55 años de edad y llevaba más de 20 años de servicios en beneficio de empleadores oficiales, de suerte que a partir de aquel momento estaba legitimado para reclamar la prestación jubilatoria. Pero no lo hizo así, sino que siguió vinculado laboralmente a la entidad demandada hasta el 30 de octubre de 2008.

Con arreglo a lo que se dejó expresado atrás, el promotor de la litis no podía disfrutar de la pensión de jubilación oficial al tiempo de percibir salarios, como que ello comportaría abierto, franco y frontal desconocimiento de la prohibición consagrada en...

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