Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23675 de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552538554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23675 de 24 de Febrero de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha24 Febrero 2005
Número de expediente23675
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 23675

Acta No. 19

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso A.O.V. contra la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, dictada el 5 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la CAJA SANTADEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, “C.”.

I. ANTECEDENTES

A.O.V. demandó a la Caja Santandereana de Subsidio Familiar para obtener el reintegro al empleo, los salarios y prestaciones dejados de percibir, indexados, los aportes para la seguridad social y la declaración de continuidad del contrato. Además, en la adición a la demanda planteó la ineficacia de la cláusula 5.5 de la convención colectiva y pidió la prima de antigüedad.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó, en resumen, que durante su vinculación con la Caja tuvo dos contratos a término fijo, desde el 6 de marzo de 1991 hasta el 24 de febrero de 1992 y del 2 de junio de 1992 al 15 de septiembre de 1994, y, en seguida, uno a término indefinido, desde el 16 de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1999; y que a pesar de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y contar con más de 60 meses de servicio, fue despedida mediante la invocación de un motivo distinto a las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y sin el cumplimiento del proceso convencional, por lo cual tiene derecho al reintegro establecido en la convención.

La Caja demandada se opuso a las pretensiones alegando que el contrato terminó por haberse modificado las causas que le dieron origen, de manera que por esa circunstancia no estaba obligada a seguir el procedimiento convencional para el despido, y, además, porque según la convención los trabajadores contratados a término fijo están excluidos del régimen convencional, lo que significa que la trabajadora demandante no tenía 60 meses de servicios amparados por la convención colectiva. De otro lado propuso las excepciones de inexistencia de la acción de reintegro, ineptitud sustantiva de la petición relacionada con el pago de aportes para la seguridad social e inexistencia de la obligación.

El Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de mayo de 2002, declaró que entre las partes existió una vinculación laboral que excedió los 60 meses; que la demandante era beneficiaria de la garantía convencional de estabilidad regulada por la cláusula 8.1.2.; y que el despido fue nulo por no haberse observado el procedimiento convencional previsto para la terminación de los contratos de trabajadores con vinculación superior a 60 meses. Con base en esas declaraciones condenó a la parte demandada a reintegrar a la demandante y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; declaró la continuidad del vínculo laboral y ordenó indexar todos los valores adeudados, el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y de la prima de antigüedad convencional. De otro lado, dispuso el reembolso del valor pagado por indemnización y le impuso a la demandada las costas del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes interpusieron el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bucaramanga, en la sentencia aquí acusada, la modificó para declarar que solamente el contrato a término indefinido contó con los beneficios convencionales, por lo cual revocó las resoluciones de condena que había reconocido la sentencia de la primer grado. De otro lado, redujo las costas de esa instancia al 10% y dejó las de la apelación en un 20%.

El Tribunal tuvo por demostrado que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato a término fijo durante estos dos períodos: del 6 de marzo de 1991 al 24 de febrero de 1992 y del 2 de agosto de 1992 al 15 de septiembre de 1994, y, mediante contrato a término indefinido, desde el 16 de septiembre de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1999.

Para el Tribunal, el tema a decidir consistió en determinar si el tiempo laborado en los dos primeros contratos podía o no sumarse con el servido bajo el contrato a término indefinido, ya que conforme a la convención colectiva el reintegro fue consagrado para los trabajadores que hubieren prestado el servicio por lapso igual o superior a 60 meses cuando el contrato terminara sin justa causa y con desconocimiento del procedimiento convencional.

Juzgó el Tribunal que a los dos primeros contratos no les era aplicable la convención colectiva de trabajo, por cuanto su cláusula 5.5 establece que “Se exceptúan de los beneficios de la presente convención, los trabajadores que renuncien expresamente a ello, así como todos los trabajadores vinculados a CAJASAN como de representación del Empleador (o de Dirección, Confianza o Manejo), por contrato de trabajo a término fijo o para la ejecución de una obra determinada de acuerdo a la Cláusula Novena de esta Convención”.

Adicionalmente precisó que dicha estipulación es válida porque no contraría las normas de orden público.

Y concluyó que no era posible, para obtener el derecho reclamado, sumar al contrato a término indefinido los períodos prestados bajo el contrato celebrado a término fijo, por haber sido excluidos de los beneficios convencionales.

Advirtió, de otro lado, que el contrato terminó, según el documento del folio 2, por causa de la política de reestructuración administrativa y de la difícil situación económica de la Caja, mediante el pago de la indemnización convencional por despido, y eso le sirvió para considerar que, como el despido ocurrió por un motivo diferente a las justas causas de terminación unilateral, la Caja no estaba obligada al procedimiento previsto por la cláusula 11.2 de la convención para terminar el contrato de trabajo de la demandante y que el despido sólo debía generar la indemnización que pagó la entidad demandada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del ad quem, que fueron replicados.

Se estudia el segundo cargo.

Acusa la sentencia recurrida por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 y 21 ibídem, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 127, 130, 132 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 53 y 55 de la Constitución Política.

Los errores de hecho que le imputa a la sentencia se pueden resumir así:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 8.1.2. de la convención colectiva de trabajo exige que la vinculación laboral, igual o superior a 60 meses, deba darse exclusivamente bajo un contrato de trabajo a término indefinido, de manera que no es admisible sumar al período laboral regido por contrato de trabajo a término indefinido el tiempo de servicio laborado bajo contrato de trabajo a término fijo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula citada se refiere a la vinculación laboral y no al contrato a término indefinido.

3. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió, para los efectos de las cláusulas convencionales 8.1.2. y 27.1.2., una vinculación laboral igual o superior a 60 meses.

4. No dar por demostrado que la cláusula convencional 8.1.2. obliga al empleador a despedir, bajo las justas causas de terminación unilateral reguladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, al personal cuya vinculación laboral sea igual o superior a 60 meses.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación del procedimiento convencional contemplado en la cláusula 11.2 sólo procede cuando el empleador imputa una justa causa de despido, independientemente del tiempo de la vinculación laboral del trabajador afectado.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante le era aplicable la cláusula 8.1.1. de la convención colectiva y que por tal razón su contrato de trabajo sólo podía ser terminado por las causales establecidas en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 5.5. convencional es ineficaz al excluir del campo de aplicación del convenio al personal vinculado por contrato trabajo a término fijo.

Sostiene que esos errores surgieron de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1998.

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