Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23775 de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552538610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23775 de 24 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Febrero 2005
Número de expediente23775
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nro.23775

Acta Nro.19

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.M.Q. NIETO, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario que la recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

L.M.Q.N. demandó al Departamento de Cundinamarca para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare ineficaz el acta especial de conciliación celebrada en virtud de la cual se le retiró con derecho a una bonificación y, en consecuencia, se le reintegre al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos y prestaciones sociales desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación al servicio. Reclama, así mismo, se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad durante la prestación del servicio y se reconozca la indexación de los créditos laborales deducidos en su favor.

Los hechos que fundamentan las pretensiones de la actora son: que prestó sus servicios al ente territorial demandado desde el 29 de septiembre de 1980 hasta el 7 de junio de 1996, fecha ésta última en que se suscribió el acta de conciliación; que su cargo fue el de oficinista con un jornal diario de $13.151,oo; que mediante Ordenanza 01 de 8 de febrero de 1996 la Asamblea Departamental de Cundinamarca, autorizó a la gobernadora para efectuar una reestructuración administrativa y ofrecer un plan de retiro voluntario; que por Decreto 00958 de 2 de mayo de 1996, la gobernadora ofreció un plan de retiro voluntario que incluyó a los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, agricultura y desarrollo económico; que con motivo de lo anterior, se vio obligada a aceptar los términos de la conciliación ofrecida, para lo cual suscribió el acta de junio 7 de 1996, celebrada ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; que el Tribunal administrativo de Cundinamarca en sentencia del 18 de febrero de 2000, declaró la nulidad del articulo 3º de la Ordenanza, con fundamento en que la gobernadora no estaba investida de la facultad que se le asignaba mediante el acto, por extralimitación de la potestad reglamentaria; que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad determina que la norma violada no ha tenido existencia jamás, por lo que la actuación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; que para efectos de la prescripción laboral, la fecha que debe tenerse en cuenta es la del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal administrativo y no la de la suscripción del acta de conciliación; que la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada y uniforme en proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, sin que puedan ser desconocidos por normas que tuvieron una existencia precaria; que la misma Corte Constitucional en relación con la acción de nulidad, se ha pronunciado en el sentido de que los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición misma del acto anulado por la jurisdicción competente; y que agotó la vía gubernativa mediante escrito del 15 de enero de 2001.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones impetradas. Aceptó la relación contractual esgrimida, los extremos, el último cargo desempeñado, la remuneración devengada, el plan de retiro voluntario ofrecido y la suscripción del acta conciliatoria. En su defensa argumentó, que la conciliación laboral tiene fuerza de cosa juzgada, sin ser procedente el reintegro, porque por el hecho del demandante haber suscrito el acta de conciliación, quedó claro que las partes de mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo. Como excepciones se formularon las de “Pleito pendiente”, “Falta de jurisdicción y competencia”, “Cosa juzgada”, “Pago”, “ Buena fe del Departamento” y “Prescripción” .

En la audiencia de conciliación y primera de trámite, la demandada renunció a la excepción previa propuesta de pleito pendiente, a lo cual accedió el Juzgado, que dispuso, a su vez, que la de falta de jurisdicción y competencia la resolvería en la sentencia que le pusiera fin a la instancia, como también los demás medios de exceptivos de fondo.

El a quo, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2003, absolvió a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 14 de noviembre de 2003, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son:

Que el tema tratado en el presente proceso ya ha sido objeto de pronunciamiento por esa Sala y concretamente en lo relacionado con la nulidad de la conciliación y el consiguiente reintegro, para lo cual transcribe unos apartes de la sentencia de mayo 16 de 2003 de esa misma Corporación en la que se dice:

“...............NULIDAD DE LA CONCILIACIÓN

“Se pretende por el actor la declaratoria de nulidad del Acta de Conciliación celebrada con la entidad demandada, como quiera que el fundamento que dio origen a la citada conciliación laboral no fue otro que el contenido de la ordenanza 01 de febrero 8 de 1996, la cual en su articulo 3º le otorgaba facultades al nominador para efectuar retiros mediante el sistema de bonificación; no obstante lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de febrero de 2000 declaró la nulidad del citado articulo de la ordenanza 01 de 1996, pues la gobernadora ...

“Revisada la actuación surtida en el proceso se encuentra la Sala que el actor desde la misma presentación de la demanda afirma las gobernadora ofreció un plan de retiro voluntario con bonificación, que como consecuencia de la ordenanza 01 de 1996 se vio obligado a aceptar os términos de la conciliación para lo cual suscribió el acta de conciliación de fecha mayo 24 de 1996 celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá; reposa dentro del expediente copia debidamente autenticada dela acta de conciliación suscrita entre las partes (f.16).

“ Sin duda alguna, de la documental anteriormente relacionada, encuentra la Sala que el demandante aceptó la oferta y presentó la solicitud voluntaria para acogerse al plan de retiro ofrecido por la demandada en el año de 196, sin señalar causa alguna del por qué su decisión de acogerse a dicho plan, de donde no vislumbra que el actor haya actuado sin su consentimiento o que lo haya hecho por presiones del Departamento, manifestación que fue aceptada por la demandada formalizando así el retiro de común acuerdo, como quedo expresado en el acta de conciliación, pues en ella de concenso (sic)las partes afirmaron: “...Que los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir de la fecha de esta conciliación.”

Se alude además en la providencia transcrita, que la conciliación se efectuó con observancia de los ritos legales y fue aprobada por el funcionario competente, resultando inmodificable al no aparecer acreditadas circunstancias que hubieran podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo; que al haberse declarado nula la parte de la Ordenanza que facultó al gobernador para ofrecer los planes de retiro voluntario, no afecta el acto mismo de la conciliación. Finalmente, dice, que al no haber prosperado la declaratoria de nulidad pretendida por la parte demandante en su demanda, la reclamación del reintegro está llamada al fracaso.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR