Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2008-00405-00 de 20 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552538698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2008-00405-00 de 20 de Mayo de 2013

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenAlemania
Número de expediente11001-0203-000-2008-00405-00
Número de sentencia11001-0203-000-2008-00405-00
Fecha20 Mayo 2013
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).-

Ref. 11001-0203-000-2008-00405-00

Decide la Corte la solicitud de exequátur formulada por la señora F.M.H. respecto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Municipal de Múnich, República Federal de Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que había contraído la demandante con el señor D.A.G.B..

ANTECEDENTES

1. Los señores F.M.H. y D.A.G.B., de nacionalidades colombiana y española, respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante el registrador del Estado Civil de Múnich el 26 de mayo de 1999. Dicho matrimonio fue registrado el 28 de mayo de 1999 ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.

2. Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Municipal de Múnich, ejecutoriada el día 4 de julio del mismo año, se decretó el divorcio de los cónyuges, por mutuo acuerdo, quienes viven separados de cuerpos desde febrero de 2002.

3. En la demanda se afirmó que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.

4. Finalmente, se indicó que la sentencia no versa sobre derechos reales, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, la sentencia que se pretende homologar recae sobre un asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, que la misma se encuentra ejecutoriada y que se surtió la debida citación de las partes, por lo que se garantizó el derecho de contradicción. También se adujo que no existe en Colombia proceso en curso sobre la misma materia ni sentencia ejecutoriada.

EL TRÁMITE

Admitida la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Ministerio Público, organismo que se pronunció para manifestar que no se oponía a la petición.

En esa providencia se estimó innecesaria la notificación al señor D.A.G.B., toda vez que la sentencia cuya homologación se pretendía no fue emitida en un proceso de carácter contencioso, determinación que armoniza con reiterados pronunciamientos de la Corte entre los que se puede citar el auto de 27 de mayo de 2011 (Exp. 2010-00468-00), según el cual “[e]n vista de que el presente asunto se contrae a la homologación de fallo extranjero derivado de ‘petición jurada de divorcio por consentimiento mutuo’ y que por ende no se requiere la citación de la ‘parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiera sido dictado en proceso contencioso’, tal como lo establece el artículo 695 ibídem, no se considera necesaria la diligencia requerida por la representante del Ministerio Público”.

Asimismo, en fallo de 4 de abril de 2008, Exp. E-11001-0203-000-2006-01256-00, esta S. manifestó que “[n]o se ordenó la citación de la contraparte, porque el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no está revestido el procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo”. V. también, entre otros, sentencia de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419; sentencia de 11 de agosto de 2005 y auto de 11 de agosto de 1998, Exp. 7271.

Evacuadas las etapas que el Código de Procedimiento Civil consagra para estos asuntos, se procede a resolver la petición de exequátur.

CONSIDERACIONES

1. Resulta pertinente recordar que según lo establecido en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre las demandas de exequátur “salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez”.

2. Asimismo es menester tener presente que la jurisdicción es una función del Estado en desarrollo de la cual se reserva la función judicial, dentro del territorio de la República, a los órganos jurisdiccionales, y excepcionalmente a determinadas autoridades administrativas e incluso de manera transitoria a particulares investidos de esa función [de administrar justicia], tal como lo establece el artículo 116 de la Constitución Política. Todos ellos resuelven los conflictos sometidos a su conocimiento con sujeción al ordenamiento jurídico nacional según lo establecido en el artículo 230 Superior.

En atención a lo anterior, resulta natural que por regla de principio las sentencias y los laudos que profieran los jueces y árbitros en el extranjero no pueden tener efectos en Colombia, salvo que se imparta autorización para que puedan ser reconocidos e incluso ejecutados en el país, con la fuerza que les asignen los tratados internacionales sobre la materia o, en su defecto, con la que se concede en el Estado extranjero de cuya decisión se trata a los fallos que expidan los jueces en Colombia.

3. Para tal cometido las legislaciones procesales han consagrado el mecanismo especial del exequátur, por virtud del cual se reconocen efectos en suelo nacional a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza proferidas en el extranjero.

En punto de este tema, la Corte ha reconocido que “[l]as sentencias o laudos proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el país de origen conceda (reciprocidad diplomática) o, en su defecto, la que allí se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petición respectiva observe cabalmente las condiciones contempladas por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia de 18 de septiembre de 2007, Exp. 2003-00061-02, citada recientemente en providencia de 19 de diciembre de 2012).

También manifestó la S. que “el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, ‘el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR