Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-013-2003-00351-01 de 20 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552538702

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-013-2003-00351-01 de 20 de Mayo de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha20 Mayo 2013
Número de expediente11001-31-03-013-2003-00351-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).-

Ref.: 11001-31-03-013-2003-00351-01

Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la accionada, señora R.E.M.L., interpuso frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso ordinario que en su contra y de la señora B.M. TORRES adelantaron la señoras M.T. y S.E.R.B..

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 71 a 75, cd. 1) y del escrito de subsanación de la misma (fls. 79 a 88, ib.), en relación con los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 2952 de 26 de junio, 3243 de 13 de julio, 4470 de 7 de septiembre y 4809 de 22 de septiembre de 1992 y 2510 de 15 de mayo de 1995, todas otorgadas en la Notaría Catorce de Bogotá, se solicitó que se declarara, de forma principal, su “SIMULACIÓN” y, subsidiariamente, su “NULIDAD ABSOLUTA”, así como que se efectuaran los correspondientes pronunciamientos consecuentes.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital resolvió el litigio con sentencia del 16 de julio de 2008, en la que declaró la nulidad absoluta de las enajenaciones señaladas en las pretensiones y adoptó las medidas que estimó pertinentes con miras a que “las cosas v[olvieran] al estado anterior” a su celebración (fls. 62 a 82, cd. 2).

3. Al desatar la apelación que la precitada accionada interpuso contra el fallo del a quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, mediante el suyo, fechado el 24 de marzo de 2011 (fls. 37 a 70, cd. 5), optó por revocarlo y, en su remplazo, declaró “ABSOLUTAMENTE SIMULADOS” los contratos materia del litigio, salvo el contenido en la escritura pública 2510 de 15 de mayo de 1995, en relación con el que negó las pretensiones principales y subsidiarias.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó las comunicaciones informando lo decidido; condenó a R.E.M.L. a pagar a la sucesión de José del Carmen

R.R. la suma de $38.000.000, con la corrección monetaria causada “desde el año 2007” y la que se cause “hasta el momento en que se produzca el respectivo pago”; negó el reconocimiento de los “frutos civiles reclamados por las demandantes”; levantó la inscripción del libelo introductorio; impuso a las actoras el deber de “indemnizar los perjuicios que se le pudiesen haber causado a la señora B.M. TORRES con la inscripción de la demanda”; y condenó en costas a R.E.M.L..

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para arribar a las señaladas determinaciones, el sentenciador de segunda instancia adujo los razonamientos que pasan a sintetizarse:

1. En relación con la nulidad absoluta declarada por el a quo:

1.1. De lo establecido en la cláusula primera del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO” celebrado el 16 de diciembre de 1990 por el señor J.d.C.R.R. y la demandada R.E.M.L., que reprodujo, “se extrae claramente” que entre las mencionadas personas “hubo una relación laboral y no un mandato”.

1.2. Así las cosas, “le asiste razón al impugnante al cuestionar la conclusión del A-quo que acog[ió] como relación entre el [s]eñor RINCÓN RUBIANO y la [s]eñora MOSCOSO LOZANO el contrato de mandato, toda vez que se trata[ba] de una relación laboral. Además, a lo largo del proceso, no se evidenci[ó] que en virtud del contrato antes mencionado, la [s]eñora MOSCOSO LOZANO h[ubiese] ejecutado actos de representación del [s]eñor RINCÓN RUBIANO”.

1.3. Independientemente de la precisa naturaleza del negocio jurídico mencionado, es lo cierto que, de todas maneras, no era aplicable en este asunto el artículo 2170 del Código Civil, como erradamente lo coligió el juzgado del conocimiento, puesto que el señor J.d.C.R.R. no le ordenó a la señora R.E.M.L. vender ninguno de los inmuebles de que era titular, por lo que “no se configuró la inhabilidad especial prevista” en el citado precepto, “que le prohíbe al mandatario comprar lo que el mandante le ha ordenado vender”.

1.4. En cuanto hace a la compraventa celebrada por las señoras R.E.M.L. y B.M.T., contenida en el escritura pública 2510 de 15 de mayo de 1995, no es admisible que el a quo hubiese extendido a ella los efectos de la nulidad que declaró respecto de las otras enajenaciones materia de la controversia, como quiera que no es acertado pensar que “si un acto jurídico es nulo, todos los negocios posteriores también lo son. (…) Se necesita que el adquirente posterior haya obrado de mala fe para que se extienda la nulidad, lo cual se traduce en que tuviera conocimiento de la nulidad que aquejaba el acto anterior”.

1.5. De conformidad con las previsiones de los artículos 83 de la Constitución Política, 769 del Código Civil y 835 del Código de Comercio, “la mala fe debe probarse y en el presente caso brilla por su ausencia que la [s]eñora B.M. TORRES haya obrado de mala fe. Razón por la cual también es necesario revocar en este punto lo decidido por el A-quo”.

2. Y respecto de la simulación reclamada de forma principal en la demanda:

2.1. Asiste legitimación a las demandantes para que, en su condición de herederas del señor J.d.C.R.R., hubiesen pretendido la simulación de los relacionados actos negociales.

2.2. De las pruebas recaudadas, se desprende lo siguiente:

a) La celebración de los contratos cuestionados, en tanto que se aportó copia de las escrituras públicas que los contienen.

b) El “bajo precio”, toda vez que el “dictamen pericial practicado dentro del proceso evidencia una abultada desproporción entre la valor pactado y el valor real de los bienes”.

c) La demandada R.E.M.L., quien en el interrogatorio de parte que absolvió manifestó haber pagado por los tres inmuebles que adquirió la suma de $35.000.000, “no logr[ó] acreditar dentro del proceso tal pago”, como le correspondía, por provenir de ella tal afirmación y porque “le queda[ba] fácil” hacerlo, según la “carga dinámica de la prueba”.

d) Por el contrario, está acreditado que la citada demandada “no tenía capacidad económica” para realizar el aludido pago, “lo cual qued[ó] evidenciado con el informe de la Fiscalía General de la Nación que obra a folios 212 a 214 del cuaderno principal”.

e) Igualmente se comprobó “que el [s]eñor RINCÓN RUBIANO vendió los únicos tres (3) bienes de su propiedad a la edad de SETENTA Y NUEVE (79) AÑOS, cuando su estado de salud era deplorable, sin una razón aparente, es decir, por algún motivo, por alguna causa que lo haya impulsado a disponer de los más valiosos de sus bienes. (…). Entonces, esa ausencia de necesidad, de causa, evidencia una simulación”.

f) “En el mismo sentido, si el [s]eñor RINCÓN RUBIANO recibía unos arriendos mensuales que le producían sus propiedades (varios locales), qué razón tenía para disponer (por un bajo precio) de sus bienes, que le podían producir una suma igual o superior a lo percibido por su venta. La respuesta es ninguna razón”.

g) Pese a que el citado vendedor transfirió a la señora M.L. los tres inmuebles que eran de su propiedad, está comprobado que él “siguió viviendo” en uno de ellos, “lo cual evidencia un indicio de retención de la posesión” y que la mencionada demandada “no tuvo una relación amorosa, ni de noviazgo, ni convivió en unión marital de hecho” con aquél.

2.3. En suma, de los elementos de juicio se infiere que “en realidad, el [s]eñor RINCÓN RUBIANO no quiso vender sus propiedades y que la [s]eñora MOSCOSO LOZANO no [las] compró (…), ni pagó el precio, por lo tanto, estamos frente a una simulación absoluta. (…) Y por otro lado, no podemos concluir que se trató de una donación (…), ya que no existen pruebas que permitan llegar a esa conclusión”.

2.4. Es cierto, como se reprochó al sustentarse el recurso de apelación, que “las demandantes, en su escrito genitor, no precisa[ron] el tipo de simulación deprecad[a], esto es, si absoluta o relativa”, empero “ello no es óbice para que el [j]uzgador interprete la demanda, como una expresión de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal”, y que, de esta manera, evite “una vía de hecho, siguiendo los parámetros del artículo 228 de nuestra Constitución Política”.

2.5. Como “el [j]uez puede y debe interpretar la demanda, en especial lo atinente a determinar la clase de simulación que procede, no ve la Sala razón para no (…) declarar absolutamente simulados los negocios...

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